JUAN CARLOS I.
REY DE ESPAÑA.
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El principal objetivo de la política económica
desarrollada por el Gobierno es aumentar el bienestar de los ciudadanos.
Para alcanzar este objetivo, es preciso impulsar un
modelo de crecimiento equilibrado, sostenido y sostenible, basado en el aumento
de la productividad y del empleo, que permita atender las necesidades
colectivas y promover una mayor cohesión social, al tiempo que facilite la
respuesta a los retos derivados de la cada vez mayor integración económica en
los mercados europeos y mundiales.
El modelo de crecimiento económico seguido en los
últimos años, aunque ha contribuido a aproximar los niveles de renta per cápita
de España a los de los países más avanzados de la Unión Europea, ha presentado
carencias que es indispensable afrontar y corregir. Por un lado, se ha apoyado
en factores, como el favorable tipo de cambio con que se entró en la moneda
única o la significativa reducción de los tipos de interés, cuyos efectos
positivos tienden a moderarse. Por otro lado, este modelo presenta una
debilidad estructural que, además, se ha intensificado en los últimos años: la
escasa contribución de la productividad al crecimiento. Esta debilidad ha dado
lugar a que el nivel medio de productividad de la economía española se haya
alejado, en los últimos años, del de los países más avanzados de nuestro
entorno, en lugar de converger.
El alejamiento con respecto a los niveles de
productividad de los países más avanzados representa un serio riesgo para la
evolución de la economía española, tanto a largo plazo como de forma más
inmediata. A largo plazo, la productividad es el principal determinante del
crecimiento económico y su aumento es esencial para garantizar la
sostenibilidad futura del estado del bienestar, especialmente en el marco de
envejecimiento de la población al que se enfrenta nuestra sociedad. De forma
más inmediata, en el contexto de creciente apertura e integración de la
economía española en los mercados europeos e internacionales, el aumento de la
productividad es indispensable para absorber los incrementos en los costes de
producción y evitar así pérdidas de competitividad que supondrían un freno al
crecimiento.
En consecuencia, es necesario adoptar reformas que
impulsen el aumento de la productividad en el sistema económico. Se trata, por
esta vía, de contribuir a situar a la economía española en condiciones de
comenzar a corregir las carencias de su pauta de crecimiento, como vía para
garantizar su sostenibilidad.
Con estos propósitos, a través de esta Ley, se
introducen reformas de impulso y estímulo a la productividad que forman parte
de un conjunto más amplio, en el que se estructuran y coordinan una variedad de
actuaciones, en diferentes ámbitos y con distintos plazos de ejecución,
orientadas a dinamizar la economía española e impulsar su productividad.
II
Mediante esta Ley se regulan una serie de materias
cuyo contenido esencial lo constituyen las reformas de carácter liberalizador
en los mercados de bienes y servicios que persiguen, a través del impulso a la
competencia efectiva, estimular el aumento de la productividad y, por esta vía,
contribuir a corregir las carencias ya señaladas en el modelo de crecimiento
económico.
Adicionalmente, se recogen medidas de carácter
administrativo, incluyendo el ámbito de la fe pública, que tienen por objeto la
mejora en el funcionamiento de la Administración en sus relaciones con los
ciudadanos.
III
En el Título I se recogen un conjunto de reformas
en materia de mercados de productos y servicios, que potencian las condiciones
de competencia efectiva en diversos sectores de la economía española.
En el capítulo primero se avanza en la reforma de
los mercados energéticos, donde se adoptan medidas para fomentar un
comportamiento más eficiente de los agentes y profundizar en una liberalización
ordenada del sector, que, dado su carácter de insumo estratégico, debe
traducirse en ganancias de productividad para el conjunto de la economía.
Como medida de tipo horizontal, se habilita al
Gobierno a actualizar el régimen retributivo de la Comisión Nacional de
Energía. Esta medida permitirá adaptar los ingresos de la Comisión a sus
necesidades financieras, debidamente justificadas.
Respecto al Sector Eléctrico, con el objetivo de
impulsar el cumplimiento del Plan de Fomento de las Energías Renovables en
España 2000-2010, se adoptan medidas destinadas a fomentar el desarrollo de la
biomasa permitiendo la combustión de esta materia prima en las instalaciones
del régimen ordinario. Asimismo, se permite que, con carácter excepcional, la
biomasa pueda superar los límites generales que la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, prevé para la producción de energía eléctrica
del régimen especial.
Por otra parte, para reforzar la estabilidad y
consistencia de este sistema, es preciso constituir una nueva entidad pública
empresarial que sustituya a la actual Empresa Nacional de Residuos Radiactivos,
S. A., y disponga de recursos suficientes para dotar el Fondo para la
financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos.
En el Sector de Hidrocarburos, se adoptan medidas
adicionales para mejorar el régimen de comercialización de carburantes en las
cooperativas agrícolas.
Se adoptan también una serie de medidas
complementarias que permitirán mejorar el funcionamiento del mercado de los
hidrocarburos gaseosos. En este sentido, se revisa la planificación para
especificar que ésta tiene carácter obligatorio, no exclusivamente de mínimos;
y se habilita a la Comisión Nacional de Energía (CNE) para resolver las
liquidaciones de gas.
Por último, se introducen reformas para mejorar el
marco regulatorio de la generación eléctrica de origen nuclear. En este
sentido, se clarifica que las Instrucciones dictadas por el Consejo de
Seguridad Nuclear tienen carácter vinculante; se da nueva redacción a
determinados artículos de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía
Nuclear; y se habilita un mecanismo de mercado para valorar los emplazamientos
de las centrales nucleares en moratoria.
En el capítulo segundo se reforma la regulación del
sistema de distribución del mercado de tabacos, con el objeto de posibilitar
una competencia efectiva que impulse mejoras de productividad compatibles con
las necesarias medidas de prevención y control del tabaquismo y con las
exigencias derivadas de nuestros compromisos internacionales en esta materia,
en particular, con los asumidos en el Convenio Marco de la Organización Mundial
de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado por España en enero de 2005.
Por un lado, se eliminan restricciones innecesarias, que dificultan el
desarrollo de la iniciativa empresarial en el mercado de la distribución
mayorista. Así, se elimina la obligatoriedad de tener que contar con almacenes
propios y con una dirección exclusiva del transporte. Por otro lado, se adoptan
reformas para impulsar la eficiencia y la productividad en el funcionamiento de
la red de distribución minorista, con respeto a las limitaciones que en este
punto contiene nuestra legislación sobre venta, consumo y publicidad de
productos del tabaco. Así, se permite que los estancos puedan transportar el
tabaco a sus clientes del segundo canal; se suavizan las restricciones que se
les imponían al suministro al segundo canal, y, adicionalmente, se permite la
transmisión de las actuales expendedurías a personas no familiares del titular.
Asimismo, se reduce, a 25 años, el plazo de las concesiones que se efectúen a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, así como de las que se transmitan.
En el capítulo tercero se profundiza en la
liberalización de los servicios funerarios, dotando de habilitación para operar
en todo el territorio nacional a las empresas que cuenten con autorización de
cualquier Ayuntamiento, lo que facilitará la competencia entre prestadores,
incentivando un aumento de su productividad.
En el capítulo cuarto, la iniciativa de
modernización de destinos turísticos maduros responde a la necesidad de renovar
en profundidad un activo de gran valor en nuestra oferta, que ofrece claros
signos de madurez. Esta iniciativa supone un instrumento de apoyo a las
administraciones locales y a la industria turística privada para la
recuperación de estos destinos, que permite su correcta comercialización, en
aras de un mercado turístico de calidad y crecimiento competitivo.
IV
En el Título II se introducen reformas para la
mejora del funcionamiento de la Administración.
En el capítulo primero se emprenden una serie de
mejoras de los trámites administrativos que afectan tanto a ciudadanos como a
empresas. Así, se establecen fórmulas para hacer compatibles las indudables
ventajas de rapidez y sencillez que conlleva el uso de la denominación social
establecida para la constitución de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, con la
utilización, en su caso, a posteriori, de otras denominaciones sociales más
atractivas para la actividad comercial de las empresas. Además, mediante la correspondiente
disposición adicional, se exceptúan del pago de aranceles notariales y
registrales los cambios de denominación de este tipo de sociedades que se
realicen en el plazo de tres meses desde su constitución o desde la entrada en
vigor de esta Ley. Se evitan así, costes que podrían limitar los efectos
dinamizadores de la regulación de estas sociedades.
En el capítulo segundo, en lo relativo a la fe
pública, o a nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, se introducen
diferentes reformas que tienen por finalidad esencial acomodar el mismo a las
exigencias de una economía moderna, con especial incidencia en su agilidad y
utilización efectiva de las técnicas informáticas, electrónicas y telemáticas.
Así, se introducen reformas en lo relativo al
cómputo de los plazos de inscripción de los títulos en los Registros de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, para dinamizar y agilizar el
tráfico jurídico civil y mercantil cuando de la inscripción de actos y negocios
jurídicos se trata. En ese sentido, se exige, para controlar el adecuado
cumplimiento de tales plazos, que se proporcione a la Administración
información suficiente para su verificación.
Asimismo, se hace imprescindible adoptar las
reformas precisas para que sea posible la presentación telemática de documentos
en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, pues la
actual situación de la tecnología ampara dicha posibilidad. Esta reforma
exigida por los operadores económicos es lógica y necesaria, atendidas las exigencias
de la sociedad de la información y, por ello, se elimina cualquier tipo de
traba que pueda existir. Debe hacerse especial mención a la posibilidad de que
se pueda obtener publicidad formal de modo telemático, permitiendo que los
ciudadanos puedan solicitar de modo real y efectivo dicho tipo de publicidad,
lo que les permitirá conocer de modo más ágil y rápido el contenido de los
Registros. Cabe añadir que, igualmente, y como medida de eficiencia
administrativa, se permite que los funcionarios, empleados públicos y autoridad
judicial puedan acceder al contenido de los Libros del Registro sin
intermediación del registrador, cuando del ejercicio de su función pública se
trata, lo que resulta un adecuado corolario de la presunción de interés en el
conocimiento de dichos Libros del que gozan dichos funcionarios, empleados
públicos y autoridad judicial.
Además, se incluyen dos diferentes tipos de
reformas, respecto del sistema de seguridad jurídica preventiva, ambas
íntimamente conectadas, y que permitirán incrementar su eficacia. De un lado,
se mejora el régimen de recursos frente a la calificación dado que la
experiencia habida hasta el momento ha puesto de manifiesto las disfunciones de
su régimen jurídico. Entre otros aspectos, se aclara y concreta la imposibilidad
de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico
cuando revoca su calificación; por idéntica razón, se mantiene y aclara la
vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la
calificación.
Estas medidas tienen como consecuencia inmediata la
agilización del sistema de los recursos, con el consiguiente impulso en el
ámbito de la eficiencia administrativa y el correlativo en la productividad del
país.
De otro, se mejora y modifica el régimen
disciplinario registral y notarial, pues es necesario que, para mejorar la
calidad del sistema, se disponga de un régimen disciplinario que responda a las
necesidades reales. Desde esta perspectiva, la experiencia habida ha mostrado
la ineficiencia del sistema, lo que debe ser corregido, ya que notarios y
registradores son funcionarios públicos que dependen jerárquicamente del
Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (artículo 307 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de
junio de 1944, y artículo 274 de la Ley Hipotecaria, aprobado el texto
refundido por Decreto de 8 de febrero de 1946), siendo preciso acentuar dicha
situación en orden a aclarar determinados tipos de su régimen disciplinario.
Debe añadirse que la mejora de este régimen tiene una vinculación directa con
la eficiencia administrativa.
Por último, se introducen otras reformas para, por
un lado, precisar la responsabilidad registral en la emisión de notas simples
y, por otro, aclarar el procedimiento de inscripción registral del juicio de
suficiencia notarial.
Por otro lado, a través de las correspondientes
disposiciones adicionales se establece un mandato para que los fedatarios
públicos informen sobre la aplicación del arancel y se regula la cesión de
información de carácter tributario por medios informáticos o telemáticos, en aquellos
procedimientos administrativos en los que sea necesario obtener información de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Estas medidas contribuyen,
respectivamente, a reforzar la transparencia en materia de fe pública y a la
reducción de cargas y costes administrativos, tanto para la propia
Administración, como para los ciudadanos y las empresas.
Finalmente, el capítulo tercero introduce mejoras
en los trámites administrativos al excluir del ámbito de aplicación de la Ley
General de Subvenciones la actividad subvencional de las Diputaciones
Provinciales. De esta forma se evitan trámites innecesarios que no aportan
valor añadido y generan altos costes de transacción, partiendo de que la
actividad de cooperación desarrollada por las Diputaciones Provinciales
respecto a los municipios responde a una naturaleza diferente, orientada a
garantizar unos parámetros de igualdad de todos los ciudadanos en el disfrute
de los servicios públicos, al mismo tiempo que tiene un carácter obligatorio e
irrenunciable.
V
Las reformas adoptadas mediante esta Ley que, como
se ha señalado, se integran en un conjunto más amplio, tienen por objeto
proporcionar un impulso directo al aumento de la productividad económica. Al
tiempo, estas reformas generan confianza y proporcionan una clara señal a los
mercados y agentes económicos del decidido compromiso de la política económica
española con el aumento de la productividad que, junto con la estabilidad
presupuestaria y el fomento de la transparencia, se configura como uno de los
ejes a través de los cuales se contribuye al objetivo de mejora del bienestar
de los ciudadanos.
TÍTULO I
MERCADOS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
CAPÍTULO I
Mercados energéticos
Sección 1ª
Medidas horizontales
Artículo primero. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Se añade un punto sexto al apartado 2 de la
disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de Hidrocarburos, que queda con la siguiente redacción:
«Sexto. Los tipos de gravamen a que hacen
referencia los puntos 1.º e), 2.º f) y 3.º e) del apartado 2 de la presente
disposición, serán revisados por el Gobierno con carácter cuatrienal,
adaptándolos a las necesidades de financiación que justifique la Comisión
Nacional de Energía, según lo establecido en la disposición adicional undécima
de la presente Ley.
La primera revisión se realizará para el año
2006.».
Sección 2ª
Sector eléctrico
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto-ley
6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la
Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, y de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.
Uno. Se modifica el apartado cuatro del artículo 19
del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de
Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que queda
con la siguiente redacción:
«Cuatro. El 1 de enero de 2010 desaparecerán las
tarifas de suministro de energía eléctrica de alta tensión.».
Dos. Se modifica la disposición transitoria
undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda
con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria undécima. Régimen
retributivo especial para distribuidores.
Hasta el 1 de enero de 2010, los distribuidores que
vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, a los que no les es
de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre
determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico,
podrán acogerse al régimen tarifario que para estos distribuidores apruebe el
Gobierno, que garantizará, en todo caso, una retribución económica adecuada.
No obstante lo anterior, cuando el Gobierno apruebe
una modificación del régimen económico de la actividad de distribución
establecida en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se
regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, que
considere las características de estos distribuidores, deberán acogerse
obligatoriamente al mismo cuando entre en vigor y en ningún caso antes del 1 de
enero de 2007.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de
la presente Ley, los distribuidores a que se refiere la presente disposición
transitoria podrán adquirir energía como clientes cualificados. Tales
adquisiciones supondrán la renuncia definitiva en esa cuantía al régimen
tarifario que se establezca de acuerdo con el párrafo anterior.
Estos distribuidores deberán adquirir, en todo
caso, la energía eléctrica como sujetos cualificados, en aquella parte de su
consumo que exceda del realizado en el ejercicio económico de 1997,
incrementado en el porcentaje de su crecimiento vegetativo que
reglamentariamente se determine.».
Artículo tercero. Fomento de la
co-combustión.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 5 del
artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la
siguiente redacción:
«Asimismo, el Gobierno podrá determinar el derecho
a la percepción de una prima que complemente el régimen retributivo de aquellas
instalaciones de producción de energía eléctrica de origen térmico del régimen
ordinario cuando, además de utilizar el combustible para el que fueron
autorizados, utilicen también biomasa como combustible secundario. Para ello,
se tendrán en cuenta los consumos energéticos que se produzcan y los
sobrecostes que dicha utilización produzca. El acto resolutorio por el que se
fije la cuantía de la prima contendrá también las condiciones de utilización de
la biomasa.».
Artículo cuarto. Fomento de la biomasa.
Se modifica el último párrafo de la letra b) del
apartado cuatro del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico, que queda redactado de la siguiente forma:
«Excepcionalmente, el Gobierno podrá autorizar
primas superiores a las previstas en el párrafo anterior para las instalaciones
que utilicen como energía primaria, energía solar o biomasa.
A los efectos de la presente Ley, no se entenderá
como biomasa los residuos sólidos urbanos ni los peligrosos.».
Artículo quinto. Fomento de los
biocarburantes.
El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses, a
partir de la aprobación de la presente Ley, elaborará un plan de medidas
urgentes para cumplir con el objetivo de alcanzar el objetivo de la Directiva
2003/30/CE, relativa al uso de biocarburantes, previsto para el 2010 (un 5,75
por ciento de cuota de mercado).
Artículo sexto. Medidas de protección al
consumidor.
En el Real Decreto por el que se adapta la
normativa relativa al sector eléctrico a lo dispuesto en el Real Decreto Ley
5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la
productividad y para la mejora de la contratación pública; y de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 6 del artículo 3 de la Directiva 2003/54/CE sobre
normas comunes para el mercado interior de la electricidad, por el que se
requiere que en las facturas eléctricas se indiquen las fuentes de procedencia
de la energía, el Gobierno velará por establecer una información sistemática en
cada factura, con formato informativo uniforme para todas las empresas, que
incluya elementos que faciliten la comprensión de los impactos ambientales
asociados a cada fuente, que limite los porcentajes de procedencia desconocida
y que garantice la rigurosidad en la procedencia de los datos.
Artículo séptimo. Carácter de las tarifas de
acceso.
Se modifica el apartado 3 del artículo 18 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:
«3. Los peajes de transporte y distribución serán
aprobados por el Gobierno en la forma que reglamentariamente se determine.
Las empresas transportistas y distribuidoras
deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los peajes que
apliquen.».
Artículo octavo. Creación de la entidad
pública empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos.
1. Se añade una disposición adicional sexta bis a
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional sexta bis. Creación de la
entidad pública empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos.
1. La gestión de los residuos radiactivos, incluido
el combustible gastado y el desmantelamiento y clausura de instalaciones
nucleares y radiactivas, constituye un servicio público esencial que se
reserva, de conformidad con el artículo 128.2 de la Constitución Española, a la
titularidad del Estado. Este servicio será gestionado directamente por la
entidad pública empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos, de
acuerdo con el Plan General de Residuos Radiactivos aprobado por el Gobierno.
2. Se crea la entidad pública empresarial ENRESA de
gestión de residuos radiactivos, como organismo público de los previstos en el
artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado. Dicha entidad queda
adscrita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la
Secretaría General de Energía.
3. La entidad pública empresarial ENRESA tiene
personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se
regirá por lo establecido en esta disposición adicional, en su propio estatuto,
en la citada Ley 6/1997, de 14 de abril, y en las demás normas que le sean de
aplicación.
4. La entidad pública empresarial ENRESA
gestionará, administrará y dispondrá de los bienes y derechos que integran su
patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición y
enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades en las
que participe o pueda participar en el futuro.
Para el cumplimiento de su objeto, la entidad
pública empresarial podrá realizar toda clase de actos de administración y
disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá
realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con
dicho objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno. Podrá actuar,
incluso, mediante sociedades por ella participadas.
5. El objeto de la entidad pública empresarial
ENRESA es la prestación del servicio público de gestión de los residuos
radiactivos, incluido el combustible gastado, y el desmantelamiento y clausura
de instalaciones nucleares y radiactivas, la elaboración de las propuestas del
Plan General de Residuos Radiactivos, la ejecución de lo establecido en dicho
Plan y la gestión del Fondo para la financiación de las actividades del Plan
General de Residuos Radiactivos, todo ello de conformidad con la previsión de
dicho Plan.
Para el cumplimiento de su objeto realizará, entre
otras, las siguientes funciones:
a) Tratar y acondicionar los residuos radiactivos.
b) Buscar emplazamientos, diseñar, construir y
operar centros para el almacenamiento temporal y definitivo de los residuos
radiactivos.
c) Establecer sistemas para la recogida,
transferencia y transporte de los residuos radiactivos.
d) Adoptar medidas de seguridad en el transporte de
residuos radiactivos, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación
específica en materia de transporte de mercancías peligrosas y con lo que determinen
las autoridades y organismos competentes.
e) Gestionar las operaciones relativas al
desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas.
f) Actuar, en caso de emergencias nucleares o
radiológicas, como apoyo al sistema nacional de protección civil y a los
servicios de seguridad, en la forma y circunstancias que requieran los
organismos y autoridades competentes.
g) Acondicionar de forma definitiva y segura los
estériles originados en la minería y fabricación de concentrados de uranio, en
la forma y circunstancias que requieran los organismos y autoridades
competentes, teniendo en cuenta, en su caso, los planes y previsiones del
explotador.
h) Establecer sistemas que garanticen la gestión
segura a largo plazo de sus instalaciones para almacenamiento de residuos
radiactivos.
i) Establecer los planes de investigación y
desarrollo necesarios para el desempeño de sus funciones.
j) Efectuar los estudios técnicos y
económico-financieros necesarios que tengan en cuenta los costes diferidos derivados
de sus funciones para establecer las necesidades económicas correspondientes.
k) Cualquier otra actividad necesaria para el
desempeño de las anteriores funciones.
6. La entidad pública empresarial ENRESA tendrá la
consideración de explotador de sus instalaciones para la gestión de los
residuos radiactivos a los efectos previstos en la legislación aplicable a las
instalaciones nucleares y radiactivas. Asimismo, la entidad actuará como
explotador de aquellas otras actividades que desarrolle para las que se
determine tal condición.
7. Los servicios de gestión de residuos radiactivos
que preste la entidad pública empresarial ENRESA a los explotadores de
instalaciones nucleares y radiactivas deberán respetar las prescripciones
técnicas contenidas en los correspondientes contratos en vigor, basados en los
contratos-tipo aprobados en su día por el Ministerio de Industria y Energía o,
los que se aprueben en un futuro por el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio.
8. La gestión financiera del Fondo para la
financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos se
regirá por los principios de seguridad, rentabilidad y liquidez. Dicha gestión
podrá ser encomendada por la entidad pública empresarial ENRESA a un tercero,
tras informe favorable del Comité de Seguimiento y Control del Fondo, previa
autorización por el Gobierno y en las condiciones que se determinen.
9. Corresponde al Comité de Seguimiento y Control
del Fondo la supervisión y control de las inversiones transitorias relativas a
la gestión financiera del mismo. Dicho Comité, adscrito al Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio a través de la Secretaría General de Energía,
estará presidido por el Secretario General de Energía y serán miembros de él,
el Interventor General de la Administración del Estado, el Di rector General
del Tesoro y Política Financiera y el Director General de Política Energética y
Minas, actuando como secretario el Subdirector General de Energía Nuclear. El
Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar la composición del Comité. Las
funciones de dicho Comité son las siguientes:
a) El desarrollo de los criterios sobre la
composición de los activos del Fondo.
b) Realizar el seguimiento de las inversiones
financieras, comprobando la aplicación de los principios establecidos en el
apartado 8 anterior.
c) Formular informes con periodicidad semestral,
comprensivos de la situación del Fondo y de las inversiones correspondientes a
su gestión financiera, así como de la calificación que merezca al Comité,
exponiendo las observaciones que considere adecuadas. Dicho informe se
entregará a los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y
Comercio y a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados.
10. Corresponde al Gobierno establecer la política sobre
gestión de los residuos radiactivos y desmantelamiento y clausura de las
instalaciones nucleares y radiactivas, mediante la aprobación del Plan General
de Residuos Radiactivos, que le será elevado por el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, una vez oídas las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de ordenación del territorio y medio ambiente, y del que dará cuenta
posteriormente a las Cortes Generales.
11. La entidad pública empresarial ENRESA remitirá
al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de revisión del
Plan General de Residuos Radiactivos cada cuatro años y, en todo caso, cuando
lo requiera dicho Ministerio, que comprenderá:
a) Las actuaciones necesarias y las soluciones
técnicas que vayan a desarrollarse durante el horizonte temporal del Plan
encaminadas a la adecuada gestión de los residuos radiactivos y el combustible
gastado y al desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y, en su
caso, radiactivas.
b) Las previsiones económicas y financieras para
llevar a cabo lo establecido en el apartado anterior.
12. El régimen de contratación de la entidad
pública empresarial ENRESA se regirá por las previsiones contenidas al respecto
en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
13. El régimen patrimonial de la entidad pública
empresarial ENRESA será el establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el artículo 56
de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
14. El régimen presupuestario, el
económico-financiero, el de contabilidad, el de intervención y el de control
financiero de la entidad pública empresarial ENRESA será el establecido en la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 58 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
15. La contratación del personal por la entidad
pública empresarial ENRESA se ajustará al derecho laboral, de acuerdo con las
previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
16. Los recursos económicos de la entidad pública
empresarial ENRESA podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el
apartado 2 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. Entre dichos
recursos se incluyen el Fondo para la financiación de las actividades del Plan
General de Residuos Radiactivos existente en el momento de la constitución
efectiva de la entidad pública empresarial ENRESA y los ingresos a que se refiere
el apartado 1 de la disposición adicional sexta de esta Ley de los que forman
parte las tasas reguladas en el apartado siguiente.
17. A los efectos de lo previsto en el apartado
anterior, la financiación de la entidad pública empresarial ENRESA se integrará,
entre otros conceptos, por las siguientes tasas por la prestación de sus
servicios, cuya recaudación será destinada a dotar el Fondo para la
financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos:
Primero. Tasa por la prestación de servicios de
gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 3 de la
disposición adicional sexta.
a) Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación de los servicios relativos a las actividades a que se refiere el apartado
3 mencionado en el párrafo anterior, es decir, la gestión de residuos
radiactivos y combustible gastado generados en las centrales nucleares y su
desmantelamiento y clausura, que sean atribuibles a la explotación de las
mismas llevada a cabo con anterioridad al 1 de abril de 2005, así como la
gestión de residuos radiactivos procedentes de actividades de investigación que
han estado directamente relacionadas con la generación de energía
núcleo-eléctrica y las operaciones de desmantelamiento y clausura que deban
realizarse como consecuencia de la minería y producción de concentrados de
uranio con anterioridad al 4 de julio de 1984.
b) Base imponible:
La base imponible de la tasa viene constituida por
la recaudación total derivada de la aplicación de las tarifas eléctricas y
peajes a que se refieren los artículos 17 y 18 de la presente Ley.
c) Devengo de la tasa:
La tasa se devengará el día último de cada mes
natural durante el período de explotación de las centrales.
d) Sujetos pasivos:
Serán sujetos pasivos de la tasa a título de
contribuyentes las empresas explotadoras titulares de las centrales nucleares.
Serán sujetos pasivos a título de sustitutos del
contribuyente y obligados a la realización de las obligaciones materiales y
formales de la tasa las empresas que desarrollan las actividades de transporte
y distribución en los términos previstos en esta Ley.
e) Tipos de gravamen y cuota:
En el caso de las tarifas eléctricas a que se
refiere el artículo 17 de la presente Ley, el tipo por el que se multiplicará
la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar es de 0,173
por ciento.
En el caso de los peajes a que se refiere el
artículo 18, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para
determinar la cuota tributaria a ingresar es de 0,508 por ciento.
f) Normas de gestión:
La tasa correspondiente a la recaudación del
penúltimo mes anterior se ingresará mediante declaración-liquidación a efectuar
por el sujeto pasivo sustituto del contribuyente antes del día 10 de cada mes
o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.
Mediante Orden Ministerial se aprobarán los modelos
de declaración-liquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las
cuantías exigibles.
Podrán realizarse convenios con entidades,
instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las
tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y
materiales derivadas de las mismas, así como los procedimientos de liquidación
y recaudación.
Esta tasa se integrará a todos los efectos en la
estructura de tarifas eléctricas y peajes establecida en esta Ley y sus
disposiciones de desarrollo.
Segundo. Tasa por la prestación de servicios de
gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 4 de la disposición
adicional sexta.
a) Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación de los servicios relativos a las actividades a que se refiere el
apartado 4 mencionado en el párrafo anterior, es decir, la gestión de residuos
radiactivos y combustible gastado generados en las centrales nucleares y su
desmantelamiento y clausura, que sean atribuibles a la explotación de las
mismas llevada a cabo con posterioridad al 31 de marzo de 2005.
b) Base imponible:
La base imponible de la tasa viene constituida por
la energía nucleoeléctrica bruta generada por cada una de las centrales en cada
mes natural, medida en kilowatios hora brutos (Kwh) y redondeada al entero
inferior.
c) Devengo de la tasa:
La tasa se devengará el día último de cada mes
natural durante el período de explotación de las centrales.
En caso de cese anticipado de la explotación por
voluntad del titular, la tasa se devengará en el momento en que, de conformidad
con la legislación aplicable, se produzca dicho cese.
d) Sujetos pasivos:
Serán sujetos pasivos de la tasa las empresas
explotadoras titulares de las centrales nucleares. En caso de que sean varias
las titulares de una misma central, la responsabilidad será solidaria entre
todas ellas.
e) Determinación de la cuota:
La cuota tributaria a ingresar durante la
explotación de la instalación será la resultante de multiplicar la base
imponible por la tarifa fija unitaria y el coeficiente corrector que a
continuación se señala, de tal modo que la cuota a ingresar será la resultante
de la aplicación de la siguiente fórmula:
C =
B.i. × T × Cc.
En la cual:
C =Cuota a ingresar.
B.i. = Base imponible en Kwh.
T = Tarifa fija unitaria: 0,188 céntimos de €/Kwh.
Cc = Coeficiente corrector aplicable de acuerdo con
la siguiente escala:
|
Potencia de la central nuclear (Mwe)
|
PWR
|
BWR
|
|
1- 300
|
1,15
|
1,28
|
|
301- 600
|
1,06
|
1,17
|
|
601- 900
|
1,02
|
1,12
|
|
901-1.200
|
0,99
|
1,09
|
PWR = Reactores de agua a presión.
BWR = Reactores de agua en ebullición.
f) Normas de gestión:
La tasa se ingresará mediante declaración-liquidación
a efectuar por el sujeto pasivo en el plazo de los tres meses naturales
siguientes a su devengo.
Mediante Orden Ministerial se aprobarán los modelos
de declaración-liquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las
cuantías exigibles.
En el caso del cese anticipado de la explotación de
una central nuclear por voluntad del titular, con respecto a las previsiones
establecidas en el Plan General de Residuos, el déficit de financiación que, en
su caso, existiera en el momento del cese deberá ser abonado por el titular a
la entidad pública empresarial ENRESA durante los tres años siguientes a partir
de la fecha de dicho cese, efectuando pagos anuales iguales en la cuantía que
determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en base al estudio
económico que realice dicha entidad.
Podrán realizarse convenios con entidades,
instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las
tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y
materiales derivadas de las mismas, así como los procedimientos de liquidación
y recaudación.
Tercero. Tasa por la prestación de servicios de
gestión de los residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos
combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación
de los mismos.
a) Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación de los servicios de gestión de los residuos radiactivos derivados de
la fabricación de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las
instalaciones de fabricación de los mismos.
b) Base imponible:
La base imponible de la tasa viene constituida por
la cantidad de combustible nuclear fabricado en cada año natural, medida en
toneladas métricas (Tm) y expresada con dos decimales, redondeando los
restantes al segundo decimal inferior.
c) Devengo de la tasa:
La tasa se devengará el día último de cada año
natural en que haya existido fabricación de elementos combustibles.
d) Sujetos pasivos:
Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de
las instalaciones de fabricación de elementos combustibles.
e) Tipos de gravamen y cuota:
La cuota tributaria a ingresar será la resultante
de multiplicar la base imponible por el tipo de gravamen de 1.539,21 €/Tm.
f) Normas de gestión:
La tasa se ingresará mediante
declaración-liquidación a efectuar por el sujeto pasivo en el plazo de los tres
meses naturales siguientes a su devengo.
Mediante Orden Ministerial se aprobarán los modelos
de declaración-liquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las
cuantías exigibles.
En el caso del cese anticipado de la explotación de
una instalación de fabricación de elementos combustibles por voluntad del
titular, con respecto a las previsiones establecidas en el Plan General de
Residuos, el déficit de financiación que, en su caso, existiera en el momento
del cese deberá ser abonado por el titular a la entidad pública empresarial
ENRESA durante los tres años siguientes a partir de la fecha de dicho cese,
efectuando pagos anuales iguales en la cuantía que determine el Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio en base al estudio económico que realice dicha
entidad.
Cuarto. Tasa por la prestación de servicios de
gestión de residuos radiactivos generados en otras instalaciones.
a) Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación de los servicios de gestión de los residuos radiactivos generados en
cualesquiera otras instalaciones no comprendidas en el hecho imponible de las
tasas previstas en los puntos anteriores.
b) Base imponible:
La base imponible de la tasa viene constituida por
la cantidad o unidad de residuos entregados para su gestión, medida en la
unidad correspondiente aplicable entre las comprendidas en la letra e)
siguiente de acuerdo con la naturaleza del residuo y expresada con dos
decimales, redondeando los restantes al segundo decimal inferior.
c) Devengo de la tasa:
La tasa se devengará en el momento de la retirada
por la entidad pública empresarial ENRESA de los residuos de las instalaciones.
d) Sujetos pasivos:
Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de
las instalaciones.
e) Tipos de gravamen y cuota:
La cuota tributaria a ingresar será la resultante
de multiplicar la base imponible por los tipos de gravamen siguientes para cada
tipo de residuos.
|
Tipo
residuo
|
Descripción
|
Tipo gravamen (€/unid.)
|
|
|
Sólidos
|
|
|
S01
|
Residuos sólidos compactables (bolsas de
25 litros)
|
93,80
|
|
S02
|
Residuos no compactables (bolsas de 25
litros)
|
93,80
|
|
S03
|
Cadáveres de animales. Residuos biológicos
(bolsas de 25 litros)
|
242,47
|
|
S04
|
Agujas hipodérmicas en contenedores
rígidos (bolsas de 25 litros)
|
93,80
|
|
|
Sólidos especiales:
|
|
|
S05
|
S051:Residuos con Ir-192 como componente
activo (bolsas de 25 litros)
|
93,80
|
|
|
S052: Sales de Uranio o Torio (bolsas de
25 litros)
|
175,35
|
|
|
Mixtos
|
|
|
M01
|
Residuos mixtos compuestos por líquidos
orgánicos más viales (contenedores de 25 litros)
|
201,93
|
|
M02
|
Placas y similares con líquidos o geles
(bolsas de 25 litros)
|
93,80
|
|
|
Líquidos
|
|
|
L01
|
Residuos líquidos orgánicos (contenedores
de 25 litros)
|
205,54
|
|
L02
|
Residuos líquidos acuosos (contenedores de
25 litros)
|
174,81
|
|
|
Fuentes
|
|
|
|
Fuentes encapsuladas cuya actividad no
sobrepase los límites establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el
conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va
instalada no supere los 20 litros:
|
|
|
F01
|
F011: Las fuentes F01 con elementos de
semiperíodo inferior o igual al del Co-60
|
277,66
|
|
|
F012: Las fuentes F01 con elementos de
semiperíodo comprendido entre el del Co-60 y el del Cs-137, incluido éste
|
277,66
|
|
|
F013: Las fuentes F01 con elementos de
semiperíodo superior al del Cs-137
|
277,66
|
|
|
Fuentes encapsuladas cuya actividad no
sobrepase los límites establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el
conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va
instalada sea superior a 20 l e inferior o igual a 80 l:
|
|
|
F02
|
F021: Las fuentes F02 con elementos de
semiperíodo inferior o igual al del Co-60
|
515,66
|
|
|
F022: Las fuentes F02 con elementos de
semiperíodo comprendido entre el del Co-60 y el del Cs-137, incluido éste
|
515,66
|
|
|
F023: Las fuentes F02 con elementos de
semiperíodo superior al del Cs-137
|
515,66
|
f) Normas de gestión:
La gestión y liquidación de la tasa corresponderá a
la entidad pública empresarial ENRESA. Mediante Orden Ministerial se aprobarán
los modelos de liquidación y los plazos y medios para hacer efectivo el ingreso
de las cuantías exigibles.
Sobre las cuantías que resulten exigibles por las
referidas tasas se aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la
prestación de los servicios objeto de gravamen en los términos establecidos en
la legislación vigente.
Los tipos de gravamen y elementos tributarios para
la determinación de la cuota de las anteriores tasas podrán ser revisados
anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto con base en una memoria
económico-financiera actualizada del coste de las actividades correspondientes
contempladas en el Plan General de Residuos Radiactivos.
18. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
ejercerá las facultades de expropiación que sean precisas para el cumplimiento
de los fines de la entidad pública empresarial ENRESA, la cual tendrá, a tales
efectos, la condición de beneficiaria. Las instalaciones necesarias para el
cumplimiento de los fines que le son propios se declaran de utilidad pública a
efectos de expropiación forzosa.
19. El régimen fiscal y reducción de aranceles en
la constitución de la entidad pública empresarial ENRESA es el siguiente:
Primero: El régimen establecido en el capítulo VIII
del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se aplicará a
la operación por la cual se transmiten a la entidad pública empresarial ENRESA
todos los bienes, derechos y obligaciones de la Empresa Nacional de Residuos
Radiactivos, S. A., y a aquélla se transmitirán los derechos y obligaciones
tributarias de esta última.
Segundo: Estarán exentas de aranceles u honorarios
por la intervención de fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles.
20. La entidad pública empresarial ENRESA sucederá
a la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., en los derechos y
obligaciones existentes de esta Sociedad. Mediante acuerdo de Consejo de
Ministros se autorizará la disolución y liquidación de dicha empresa y la
integración de su patrimonio a la entidad pública empresarial ENRESA, previa
liquidación de los derechos de los accionistas. En particular, se integrarán en
la entidad pública empresarial ENRESA todos los trabajadores de la Empresa
Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., entendiéndose que existe sucesión de
empresas entre las dos entidades a los efectos de lo previsto en el artículo 44
del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Asimismo se incorporarán al patrimonio de
la entidad pública empresarial ENRESA todos los bienes muebles e inmuebles de
la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A.
21. Hasta la constitución efectiva de la entidad
pública empresarial ENRESA que tendrá lugar mediante la entrada en vigor de su
Estatuto, que será aprobado por Real Decreto, la Empresa Nacional de Residuos
Radiactivos, S. A., continuará realizando las actividades previstas en el Real
Decreto 1349/2003, de 31 de octubre, sobre ordenación de las actividades de la
Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A. (ENRESA), y su financiación.
22. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas
y adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación de lo previsto en
esta disposición.».
2. Se modifica el apartado 1 de la disposición
adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
(Fondo para la financiación de las actividades del Plan general de residuos
radiactivos), que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las cantidades recaudadas por las tasas
reguladas en la disposición adicional sexta bis, así como cualquier otra forma
de financiación de los costes de los trabajos correspondientes a la gestión de
los residuos radiactivos y del combustible gastado, y al desmantelamiento y
clausura de instalaciones, incluidos los rendimientos financieros generados por
ellas, se destinará a dotar una provisión, teniendo dicha dotación la
consideración de partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
Las cantidades recogidas en la provisión antes
mencionada sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos, proyectos e
inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el Plan General de
Residuos Radiactivos aprobado por el Gobierno.».
3. Queda derogado el apartado 5 de la disposición
adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
relativo a la facturación a los titulares de las centrales nucleares.
Sección 3ª
Hidrocarburos líquidos
Artículo noveno. Habilitación a las
cooperativas agrarias para comercializar productos petrolíferos.
Uno. Se modifica la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos,
que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoquinta. Sociedades
cooperativas.
Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar
las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se
refiere el artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la
constitución de una entidad con personalidad jurídica propia, a la que sea
aplicable el régimen fiscal general. No será necesario el cumplimiento de este
requisito para las cooperativas agrarias.
Para dar inicio a las actividades de distribución
al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el párrafo anterior,
las cooperativas, incluidas las agrarias, deberán contar con instalaciones que
cumplan cuantas instrucciones técnicas, de seguridad, de metrología o
metrotecnia, medioambientales, normas urbanísticas, de protección de los
consumidores y usuarios, o cualesquiera otras que sean exigibles a las
instalaciones de suministro a vehículos y a las de suministro a instalaciones
fijas para consumo propio, conforme al artículo 43 de la presente Ley.».
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 93 de
la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«4. Las cooperativas agrarias podrán desarrollar
operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del 50 por ciento del
total de las realizadas con los socios para cada tipo de actividad desarrollada
por aquéllas. Dicha limitación no será aplicable a las cooperativas agrarias
respecto de las operaciones de distribución al por menor de productos
petrolíferos a terceros no socios.».
Tres. Se modifica el segundo párrafo de la letra a)
del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre
Régimen Fiscal de las Cooperativas, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«No obstante, las cooperativas agrarias podrán
distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios sin que
ello determine la pérdida de la condición de especialmente protegida.».
Cuatro. Se modifica el apartado 10 del artículo 13
de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas, que quedará redactado en los siguientes términos:
«10. La realización de operaciones cooperativizadas
con terceros no socios, fuera de los casos permitidos en las leyes, así como el
incumplimiento de las normas sobre contabilización separada de tales
operaciones y destino al Fondo de Reserva Obligatorio de los resultados
obtenidos en su realización.
Ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase,
podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50
por ciento del total de las de la cooperativa, sin perder la condición de
cooperativa fiscalmente protegida. Dicha limitación no será aplicable a las
cooperativas agrarias respecto de las operaciones de distribución al por menor
de productos petrolíferos a terceros no socios.
A los efectos de la aplicación del límite
establecido en el párrafo anterior, se asimilan a las operaciones con socios
los ingresos obtenidos por las secciones de crédito de las cooperativas procedentes
de cooperativas de crédito, inversiones en fondos públicos y en valores
emitidos por empresas públicas.».
Sección 4ª
Hidrocarburos gaseosos
Artículo décimo. Limitación del exceso de
capacidad obligatoria.
Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactado como
sigue:
«1. La planificación en materia de hidrocarburos
tendrá carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a las instalaciones
integrantes de la red básica de gas natural, a la determinación de la capacidad
de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el
sistema gasista, a las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas
de hidrocarburos y a la determinación de criterios generales para el
establecimiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por
menor teniendo en estos casos carácter obligatorio para la garantía de
suministro de hidrocarburos.».
Artículo undécimo. Modificación de los artículos
82 y 83 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
1. Se añade una nueva letra al artículo 82, con la
siguiente redacción:
«d) Realizar la medición de los suministros de sus
clientes.».
2. Se modifica la letra h) del apartado 1 del
artículo 83, que queda redactada como sigue:
«h) Mantener un sistema operativo que asegure la
atención permanente y la resolución de las incidencias que, con carácter de
urgencia, puedan presentarse en las redes de distribución y en las
instalaciones receptoras de los consumidores conectados a sus instalaciones.».
3. Se suprimen las letras a), f), g)
y h) del apartado 2 del artículo 83.
Artículo duodécimo. Modificación de los
artículos 93 y 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
1. Se modifica el artículo 93 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactado
como sigue:
«Mediante Orden Ministerial, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se
dictarán las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de
venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por
canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de
gas natural y de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases
combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas
tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de
las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios serán únicas para todo el
territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.».
2. Se modifica el apartado 1 del
artículo 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos,
que queda redactado como sigue:
«1. Mediante Orden Ministerial,
previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se
dictarán las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes y
cánones de los servicios básicos de acceso por terceros, estableciendo los
valores concretos de dichos peajes o un sistema de determinación y
actualización automática de los mismos.».
3. Se suprime el apartado 4 del
artículo 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
4. El apartado 5 del artículo 94 de
la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, pasa a ser
numerado como apartado 4.
Artículo decimotercero. Habilitación a la Comisión
Nacional de Energía para resolver las liquidaciones
de gas.
Se modifica el punto 3 del apartado Tercero
de la disposición adicional undécima, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. En relación con el sector
gasista, corresponderán a la Comisión, además de las funciones a que se refiere
el apartado 1 anterior, las siguientes:
Realizar las liquidaciones
correspondientes a los ingresos obtenidos por tarifas y peajes relativos al uso
de las instalaciones de la Red Básica, transporte secundario y distribución a
que hace referencia el artículo 96 y comunicarla a los interesados y a la
Dirección General de Política Energética y Minas.
Resolver los conflictos que le sean
planteados en relación con la gestión técnica del sistema de gas natural.».
Sección 5ª
Energía nuclear
Artículo decimocuarto. Enajenación de los terrenos
de las centrales nucleares en moratoria.
Se modifica el último párrafo del
apartado 3 de la disposición adicional séptima de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, en los términos siguientes:
«Igualmente, el valor de la
enajenación de los terrenos o emplazamientos de las instalaciones será tenido
en cuenta por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para calcular el
importe pendiente de compensación. A estos efectos dicho Ministerio podrá
acordar la celebración de un concurso o subasta, mediante el que se procederá a
su enajenación a quien realice la mejor oferta, de acuerdo con las bases de la
convocatoria, que deberán ser aprobadas por el mismo.
En el caso de que los titulares estén
interesados en el inicio de la explotación de los terrenos o emplazamientos de
las instalaciones, tendrán derecho a igualar esta mejor oferta, en cuyo caso el
concurso o subasta quedará sin efecto, procediéndose a la desinversión mediante
el inicio de su explotación.».
Artículo decimoquinto. Procedimientos de
autorización para las distintas fases de vida de las instalaciones nucleares y
radiactivas.
Se da nueva redacción a los artículos 28, 29 y 30
de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear:
«Artículo 28.
Las instalaciones nucleares y
radiactivas estarán sometidas a un régimen de autorizaciones emitidas por el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe preceptivo del
Consejo de Seguridad Nuclear, una vez oídas las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente, que
serán reguladas en Reglamentos específicos.
Dichos Reglamentos incluirán las
autorizaciones aplicables a cada una de las fases de la vida de dichas instalaciones,
entre ellas, la selección de emplazamientos, la construcción, la puesta en
marcha y el funcionamiento, y su desmantelamiento y clausura, según
corresponda.
Artículo 29.
El Consejo de Seguridad Nuclear
ejercerá la vigilancia de las instalaciones nucleares y radiactivas en cada una
de las fases de su vida, con objeto de comprobar que se desarrollan de acuerdo
con las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior.
Artículo 30.
La transferencia de autorizaciones de
las instalaciones nucleares o radiactivas requerirá autorización del Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio, previa audiencia a las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente,
siendo preceptivo el informe del Consejo de Seguridad Nuclear.».
Artículo decimosexto. Modificación
de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.
Se modifica el capítulo XIII de la
Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, al objeto de regular las
obligaciones en materia de no proliferación nuclear y protección física, que
queda redactado como sigue:
«CAPÍTULO XIII.
De la no proliferación nuclear y
protección física de los materiales nucleares.
Artículo 84. Obligaciones en materia
nuclear y protección física de los materiales nucleares.
Toda persona física o jurídica queda
sujeta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los compromisos
contraídos por el Estado español o del propio ordenamiento interno en materia
de no proliferación nuclear y protección física de los materiales nucleares y,
en particular, a realizar las actividades de seguimiento, control y custodia de
los materiales nucleares, a permitir las inspecciones y comprobaciones que
fueran precisas en lugares o instalaciones y a informar a las autoridades
competentes.».
Artículo decimoséptimo. Carácter vinculante de las
instrucciones del Consejo de Seguridad Nuclear.
Se incorpora un nuevo tercer párrafo a la redacción
del artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de
Seguridad Nuclear, con la siguiente redacción:
«Sobre dichas materias y con respecto
a los sujetos que intervengan en las mismas, las Instrucciones que dicte el
Consejo de Seguridad Nuclear serán vinculantes una vez notificadas o, en su
caso, publicadas en el Boletín Oficial del Estado.».
CAPÍTULO II
Mercado de distribución de labores de tabacos
Artículo decimoctavo. Liberalización de la
distribución mayorista de las labores del tabaco.
Se modifican los apartados tres y cuatro del
artículo 3 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de
Tabacos y Normativa Tributaria, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Tres. La licencia para la distribución mayorista,
en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, se
otorgará previa acreditación ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos,
por parte del peticionario, de su capacidad de prestación del servicio,
entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes requisitos con el
alcance que se establecerá reglamentariamente:
a) Capacidad técnica, empresarial, contable y
financiera proporcionada al volumen de negocio previsto.
b) Disponibilidad de almacenes, propios o
contratados, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de
seguridad, de los productos, así como la fácil comprobación por la
Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos.
c) Posibilidad de utilización de medios de
transporte, sean propios o ajenos, que permitan la distribución de las labores
hasta las expendedurías.».
«Cuatro. Los mayoristas sólo podrán suministrar
tabaco elaborado a los expendedores de tabaco y timbre y no podrán remunerar a
éstos más que con la retribución establecida por esta Ley. Los plazos de pago,
y cualesquiera otras condiciones de crédito y distribución al expendedor, se
establecerán libremente por el mayorista, previa autorización por el
Comisionado, en los términos que reglamentariamente se señalen, y serán
homogéneas para todo el territorio a que se refiere el artículo 1, apartado
uno, de modo que se garantice la neutralidad del suministro.».
Artículo decimonoveno. Modificación del comercio
al por menor de las labores del tabaco.
Se modifican los apartados cuatro, cinco y seis del
artículo 4 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de
Tabacos y Normativa Tributaria, de la siguiente forma:
«Cuatro. La concesión de expendedurías se
adjudicará previa convocatoria de concurso sobre bases no discriminatorias,
objetivas y transparentes, basadas principalmente en criterios comerciales, de
salubridad, de rentabilidad, de servicio público, de distancias entre
expendedurías y de población, por el Ministerio de Economía y Hacienda, al que
corresponderá igualmente, en su caso, su revocación, previo informe en ambos
supuestos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
La concesión tendrá una duración de veinticinco
años. Vencido el plazo, se convocará concurso para nueva concesión de
expendeduría en dicha área. En el nuevo concurso se valorarán de forma
significativa los méritos del anterior concesionario y la calidad del servicio
prestado, según desarrollo reglamentario.
Hasta la nueva adjudicación, el anterior
concesionario podrá seguir prestando el servicio previa autorización del
Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Dentro del plazo de concesión, las expendedurías
pueden ser transmitidas a cualquier persona física que reúna los requisitos
exigidos para ser concesionario, previa autorización del Comisionado para el
Mercado de Tabacos.
No podrán solicitar la transmisión ni participar en
concursos aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por
una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves, en los
últimos tres años, siempre que sean firmes.».
«Cinco. No obstante lo previsto en el apartado
cuatro anterior, corresponde al Comisionado para el Mercado de Tabacos otorgar
autorizaciones de puntos de venta con recargo de labores de tabaco a personas o
entidades en las condiciones que reglamentariamente se fijen, que deberán
respetar los principios de publicidad y concurrencia y las limitaciones y
prohibiciones que establece la legislación en materia de venta, suministro,
consumo y publicidad de los productos del tabaco.
Los titulares de autorización para la venta con
recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa, en la
expendeduría del término municipal o, en su caso, entidad local menor de que se
trate, de entre las tres expendedurías más próximas al lugar cuyo servicio se
pretende atender, tratándose de cigarros la elección podrá hacerse entre las
tres expendedurías más próximas que dispongan de las instalaciones adecuadas
para su conservación, con diversidad de vitolas, y que garanticen un suministro
inmediato. La expendeduría asignada, seleccionada por el titular de dicha
autorización, será comunicada al Comisionado para el Mercado de Tabacos y
figurará en la autorización otorgada.».
«Seis. La concesión se instrumentará con arreglo a
un pliego concesional que establecerá las condiciones del contrato, incluido el
canon o prestación patrimonial de carácter público a satisfacer por el
concesionario.
El importe del canon, basado en criterios de
población y de volumen de negocios, se determinará en las Leyes anuales de
Presupuestos Generales del Estado. Las bases del concurso, las cláusulas-tipo
de los pliegos concesionales, las condiciones y requisitos para ser
concesionario, los requisitos para la transmisión de la concesión, las causas
de revocación de la misma, las obligaciones del expendedor y, en general, todo
lo relativo al estatuto concesional serán objeto de desarrollo por vía
reglamentaria.».
Artículo vigésimo. Modificación de las
infracciones y sanciones.
Se modifican las letras a) de los puntos 1 y 2 del
apartado Tres del artículo 7 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del
Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, que quedan redactadas de la
siguiente manera:
«Tres. 1. Constituyen infracciones muy graves:
a) El abandono por los expendedores de su
actividad, la cesión de la expendeduría en forma ilegal, la aceptación de
retribuciones no autorizadas legalmente, la venta a precios distintos de los
fijados legalmente, el traslado del lugar de venta sin la debida autorización y
la comisión de dos o más infracciones graves por el suministro o transporte por
el expendedor a un punto de venta con recargo no asignado.».
«2. Constituyen infracciones graves:
a) El incumplimiento por los expendedores de las
obligaciones que en su estatuto concesional hagan referencia a los días y al
horario de apertura del establecimiento, a la obligatoriedad de gestión
personal directa y de residencia en el lugar, a la tenencia del nivel mínimo de
existencias reclamado por el servicio público, la inobservancia de las
condiciones de suministro a particulares y de suministro a los puntos de venta
con recargo asignados, así como el transporte a un punto de venta con recargo
no asignado.».
Artículo vigésimo primero. Reducción del plazo de las
concesiones transmitidas a 25 años.
Se añade una disposición transitoria quinta en la
Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa
Tributaria, que adopta la siguiente redacción:
«Disposición transitoria quinta. Transmisión de las
concesiones administrativas existentes.
Las concesiones administrativas existentes a la
entrada en vigor de esta Ley pueden transmitirse a cualquier persona física que
reúna los requisitos exigidos para ser concesionarios, previa autorización del
Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Las concesiones administrativas existentes cuyo
titular sea una persona jurídico privada tendrán una vigencia de veinticinco
años desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Las concesiones transmitidas desde la entrada en
vigor de esta Ley tendrán una vigencia temporal de veinticinco años, a contar
desde la fecha de la primera transmisión que se produzca desde la entrada en
vigor de esta Ley. Dentro de este plazo, las expendedurías pueden ser objeto de
otras transmisiones con los requisitos señalados en el primer párrafo de esta
disposición.
Vencido el plazo de veinticinco años se convocará
concurso para nueva concesión de expendeduría en dicha área. En el nuevo
concurso se valorarán de forma significativa los méritos del anterior
concesionario y la calidad del servicio prestado, según desarrollo
reglamentario. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá
seguir prestando el servicio previa autorización del Comisionado para el
Mercado de Tabacos.
No podrán solicitar la transmisión ni participar en
concursos aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por
una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves en los últimos
tres años, siempre que sean firmes.».
Artículo vigésimo segundo. Destrucción de las labores
de tabaco aprehendidas o decomisadas por contrabando.
Se modifica la disposición adicional novena de la
Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa
Tributaria, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena.
La autoridad judicial o administrativa a cuya
disposición se encuentran las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas, en
procedimiento de delito o infracción administrativa de contrabando, ordenará
que sean puestas a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos a fin
de que se proceda a su destrucción. En todo caso, la autoridad correspondiente
extenderá la oportuna diligencia haciendo constar en las actuaciones la
naturaleza y características de las labores de tabaco puestas a disposición del
Comisionado.
No obstante lo anterior, transcurrido un año desde
la aprehensión o decomiso, el Comisionado para el Mercado de Tabacos procederá,
previa comunicación a la autoridad judicial y administrativa correspondiente, a
la destrucción de las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas. La
destrucción se podrá realizar en un plazo inferior cuando dichas labores no
sean aptas para el consumo humano. En todo caso, si en el plazo de 15 días
desde la comunicación a la autoridad administrativa o judicial competente, ésta
no se pronunciase sobre la necesidad de conservación íntegra de las labores, el
Comisionado para el Mercado de Tabacos conservará muestras suficientes a los
efectos procesales o administrativos oportunos».
CAPÍTULO III
Servicios funerarios
Artículo vigésimo tercero. Habilitación en todo el
territorio nacional para la prestación de servicios funerarios.
Se modifica el artículo 22 del Real Decreto-ley
7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de carácter Fiscal y de Fomento y
Liberalización de la Actividad Económica, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 22. Liberalización de los servicios
funerarios.
Se liberaliza la prestación de los servicios
funerarios.
Sin perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos
podrán someter a autorización la prestación de dichos servicios. La
autorización tendrá carácter reglado, debiéndose precisar normativamente, de
acuerdo con los criterios mínimos que, en su caso, fijen el Estado y las
Comunidades Autónomas en desarrollo de sus competencias, los requisitos
objetivos necesarios para obtenerla y se concederá a todo solicitante que reúna
los requisitos exigidos y acredite disponer de los medios materiales necesarios
para efectuar el transporte de cadáveres. Las normas que regulen los requisitos
de las autorizaciones para la prestación de estos servicios no podrán
establecer exigencias que desvirtúen la liberalización del sector.
Los prestadores de servicios funerarios que
obtengan de cualquier Ayuntamiento la autorización a que hace referencia el
párrafo anterior, conforme a los criterios en él expresados, podrán realizar en
todo el territorio español la actividad asociada a sus funciones principales
consistente en el traslado de cadáveres, cumpliendo en cada caso los requisitos
establecidos en las normas de policía sanitaria mortuoria aplicables.».
CAPÍTULO IV
Turismo
Artículo vigésimo cuarto. Iniciativa de apoyo a los
destinos turísticos maduros.
Se modifica el párrafo primero de la disposición
adicional cuadragésima novena de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2005, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Uno. El Estado apoyará financieramente los planes
de renovación y modernización integral de destinos turísticos maduros,
diseñados y ejecutados mediante la iniciativa conjunta entre las diversas
Administraciones y el sector privado.
El apoyo financiero del Estado será canalizado a
destinos turísticos maduros situados preferentemente en municipios costeros.».
TÍTULO II
MEJORA EN EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
CAPÍTULO I
Mejora de los trámites para los ciudadanos y las
empresas
Artículo vigésimo quinto. Modificación de la
legislación de la Sociedad Limitada Nueva Empresa para facilitar el cambio de
denominación social y facilitar los trámites de creación.
Uno. Se modifica el apartado primero del artículo
131 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. En la constitución de la sociedad, su
denominación social estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de
los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico que permita la
identificación de la sociedad de manera única e inequívoca.».
Dos. Se modifica el artículo 140 de la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que queda redactado
de la siguiente forma:
«1. En la Sociedad Nueva Empresa, sólo podrán
llevarse a cabo modificaciones en su denominación, su domicilio social, y su
capital social, este último, dentro de los límites máximo y mínimo establecidos
en el artículo 135.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de
aplicación en el supuesto previsto en el artículo 144.
2. Si los socios acordaren aumentar el capital
social por encima del límite máximo establecido en el artículo 135, en dicho
acuerdo deberán asimismo establecer si optan por la transformación de la
Sociedad Nueva Empresa en cualquier otro tipo social o si continúan sus
operaciones en forma de sociedad de responsabilidad limitada, conforme a lo
establecido en el artículo 144.
3. En caso de que el socio cuyo nombre y apellidos
figuren en la denominación social pierda dicha condición, la Sociedad estará
obligada a modificar de inmediato su denominación social.
4. El notario que vaya a autorizar la escritura de
cambio de denominación de la sociedad comprobará, de conformidad con la
legislación registral, que no existe ninguna denominación social anterior
idéntica a la que se pretenda adoptar. Para ello, el notario incorporará a la
escritura de cambio de denominación social la certificación telemática de
denominación social expedida por el Registro Mercantil Central con firma
electrónica reconocida de su titular. Dicha incorporación se efectuará en los
términos previstos en el artículo 113.1 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre.».
CAPÍTULO II
Fe pública
Sección 1ª
Agilización de trámites registrales y notariales
Artículo vigésimo sexto. Agilización de plazos de
inscripción.
Uno. Se modifican los párrafos segundo, tercero y
cuarto y se añaden cuatro nuevos párrafos al artículo 18 del Texto Refundido de
la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, que pasan a
tener la siguiente redacción:
«El plazo máximo para inscribir el documento será
de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación. El
registrador en la nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la
calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la fecha de la
inscripción y, en su caso, de la calificación negativa a los efectos del
cómputo del plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de
la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de
inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se
computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o la
inscripción del título previo, respectivamente.
En estos casos, la vigencia del asiento de
presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de
inscripción. Por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, la Dirección
General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del registrador
competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de inscripción,
ampliar hasta quince días más como máximo dicho plazo. Si la Dirección General
no contesta en el plazo de dos días contados desde que tuviera entrada la
solicitud, se entenderá que ésta ha sido desestimada. El registrador no podrá
recurrir contra la decisión expresa o presunta que adopte la Dirección General.
Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el
párrafo anterior, no hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado podrá
instar del registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en
el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de
sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta ley. Igualmente, si
transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el
interesado podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones.
La inscripción realizada fuera de plazo por el
registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por
ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente.
A los efectos del adecuado cumplimiento del plazo
de inscripción, los registradores deberán remitir a la Dirección General de los
Registros y del Notariado en los primeros veinte días de los meses de abril,
julio, octubre y enero una estadística en formato electrónico que contenga el
número de títulos presentados y fecha de inscripción de los mismos, así como el
porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo previsto en este artículo. La
Dirección General de Registros y del Notariado concretará mediante Instrucción el formato
electrónico y datos que deban remitir los registradores.
Si un Registro de la Propiedad estuviese a cargo de
dos o más registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los
criterios de calificación. A tal efecto, llevarán el despacho de los documentos
con arreglo al convenio de distribución de materias o sectores que acuerden. El
convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la aprobación
de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Siempre que el registrador a quien corresponda la
calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la
operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares
del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo
establecido para la inscripción del documento les pasará la documentación, y el
que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su
responsabilidad antes de expirar dicho plazo.
En la calificación negativa el registrador a quien
corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de
los cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación se entenderá
incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello ya puedan
recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente que se
complete.
No se tendrá en cuenta una calificación incompleta
para interrumpir el plazo en que debe hacerse la calificación. Los cotitulares serán
también responsables a todos los efectos de la calificación a la que prestan su
conformidad.
El registrador que calificare un documento conocerá
de todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación del
procedimiento registral.».
Dos. Se modifican los apartados cuarto, quinto,
sexto y séptimo y se añade un nuevo apartado octavo al artículo 18 del Código
de Comercio aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885, que pasan a
tener la siguiente redacción:
«4. El plazo máximo para inscribir el documento
será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación. El
registrador en la nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la
calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la fecha de la
inscripción y, en su caso, de la calificación negativa a los efectos del
cómputo del plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de
la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de
inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se
computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o la
inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del
asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo
de inscripción.
5. Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el
apartado anterior, no hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado podrá
instar del registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en
el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de
sustituciones previsto en el artículo 275 bis del Texto Refundido de la Ley
Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946. Igualmente, si
transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el
interesado podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones.
6. La inscripción realizada fuera de plazo por el
registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por
ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente.
A los efectos del adecuado cumplimiento del plazo
de inscripción, los registradores deberán remitir a la Dirección General de los
Registros y del Notariado en los primeros veinte días de los meses de abril,
julio, octubre y enero una estadística en formato electrónico que contenga el
número de títulos presentados y fecha de inscripción de los mismos, así como el
porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo previsto en este artículo. La
Dirección General de los Registros y del Notariado concretará mediante
Instrucción el formato electrónico y datos que deban remitir los registradores.
7. Si el registrador califica negativamente el
título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el
apartado cuarto de este artículo, el interesado podrá recurrir ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la
calificación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis del
Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de
1946.
8. Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de
dos o más registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los
criterios de calificación. A tal efecto, llevarán el despacho de los documentos
con arreglo al convenio de distribución de materias o sectores que acuerden. El
convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la aprobación
de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Siempre que el registrador a quien corresponda la
calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la
operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares
del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo
establecido para la inscripción del documento les pasará la documentación, y el
que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su
responsabilidad antes de expirar dicho plazo.
En la calificación negativa el registrador a quien
corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de
los cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación se entenderá
incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello puedan recurrirla,
instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente que se complete.
No se tendrá en cuenta una calificación incompleta
para interrumpir el plazo en que debe hacerse la calificación. Los cotitulares
serán también responsables a todos los efectos de la calificación a la que
prestan su conformidad.
El registrador que calificare un documento conocerá
de todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación del
procedimiento registral.».
Sección 2ª
Impulso a la utilización de medios telemáticos por
parte
de los usuarios de los servicios registrales y
notariales
Artículo vigésimo séptimo. Impulso a la tramitación
telemática.
Uno. Se modifica el artículo 106 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que
pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 106. Objeto de la presente sección.
La presente sección tiene por objeto regular:
1. La atribución y uso de la firma electrónica
reconocida por parte de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y
de bienes muebles, en el ejercicio de sus funciones públicas.
2. Los sistemas de emisión, transmisión,
comunicación y recepción de información entre notarios y registradores, así
como del resto de los documentos que de conformidad con lo dispuesto en su
legislación específica puedan ser objeto de inscripción en los Registros de la
propiedad, mercantiles y de bienes muebles.».
Dos. Se modifica el artículo 107 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que
pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 107. Implantación obligatoria de sistemas
telemáticos.
1. Los notarios y los registradores de la
propiedad, mercantiles y de bienes muebles dispondrán obligatoriamente de
sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de
información.
2. El Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado dispondrán de redes
privadas telemáticas que deberán garantizar una interconexión segura por
procedimientos exclusivos cuyos parámetros y características técnicas sean
gestionadas por las respectivas organizaciones corporativas. Todos los
registradores y notarios están obligados a integrarse en su respectiva red
telemática. Tales redes deberán permitir que las oficinas públicas registrales
se conecten entre sí y con los Sistemas de Información corporativos de su
organización corporativa. De igual modo, deberán permitir la interconexión de
las oficinas públicas notariales entre sí y con sus Sistemas de Información
corporativos.
3. La Dirección General de los Registros y del
Notariado, en desarrollo de lo previsto en la presente sección, determinará,
mediante las Instrucciones oportunas, las características que hayan de reunir
los indicados sistemas, con tecnologías periódicamente actualizadas, de
conformidad con la legislación notarial e hipotecaria, respectivamente,
garantizando la ruptura del nexo de comunicación, de forma que se impida el
televaciado y la manipulación del núcleo central de sus respectivos sistemas de
almacenamiento de la información. Asimismo, compete a la Dirección General de
los Registros y del Notariado la inspección y el control del cumplimiento de lo
relativo a las características técnicas de los sistemas de información
corporativos del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores
de la Propiedad y Mercantiles de España. En el ejercicio de esta competencia
podrá requerir la colaboración de los órganos técnicos que entienda oportuno,
así como ordenar mediante Instrucciones a las diferentes organizaciones
corporativas que adopten las medidas precisas para el funcionamiento del
sistema.».
Tres. Se modifica el artículo 108 de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden
social, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 108. Adecuación a los principios rectores
de la firma electrónica.
1. La prestación de servicios de certificación se
hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de
firma electrónica, a efectos de expedir certificados electrónicos mediante los
que se vinculen unos datos de verificación de firma a la identidad, cualidad
profesional, situación administrativa de los notarios y registradores de la
propiedad, mercantiles y de bienes muebles en activo así como la plaza de
destino asignada.
Los notarios y registradores de la propiedad,
mercantiles y de bienes muebles, deberán disponer para la adecuada prestación
de sus funciones públicas de firma electrónica reconocida. Dicha firma
electrónica reconocida deberá obtenerse de un prestador de servicios de
certificación que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 20 de la
Ley 59/2003, de 19 de diciembre, y, en todo caso, con pleno respeto al
principio de libre acceso a la actividad de prestación de los servicios de
certificación.
Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos
a que hayan de someterse los dispositivos de creación y verificación de firma
electrónica, la forma en que deban ser generados y entregados a sus titulares,
las menciones que deban contener los certificados, el procedimiento y
publicidad de su vigencia, suspensión o revocación, en el marco de lo dispuesto
en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
2. La emisión, transmisión, comunicación y
recepción de información que permita la presentación de títulos notariales en
los diferentes Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, así
como el envío de cuanta notificación, calificación y comunicación deban dirigir
éstos a los notarios se realizará mediante los Sistemas de Información
corporativos de cada organización debidamente conectados.
El Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado, a través de sus
medios correspondientes, deberán garantizar a los prestadores de servicio de
certificación que lo soliciten, incluidas las respectivas organizaciones
corporativas, la condición de registrador o notario en activo al tiempo de la
firma de la calificación o comunicación notificada o del instrumento público remitido,
la vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico, mediante el
mantenimiento de un directorio actualizado de certificados debidamente
protegido, así como un servicio de consulta permanente, rápido y seguro.
Asimismo, ambas organizaciones corporativas deberán
aplicar el mecanismo de sellado de tiempo en cuanto envío y recepción de
información se practique, en los términos que reglamentariamente se disponga. A
tal fin, deberán disponer de sistemas horarios homogéneos debiendo sincronizar
sus respectivos sistemas de sellado de tiempo con la señal horaria del Real
Instituto y Observatorio de la Armada, de conformidad con lo previsto en el
Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, por el que se atribuye a ese
laboratorio la función de depositario del Patrón Nacional de Tiempo.
En todo caso, el Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España, para el adecuado cumplimiento del principio
de prioridad registral, deberá establecer en cada Registro de la propiedad,
mercantil y de bienes muebles una sola fuente de sellado de tiempo sincronizada
en los términos expuestos en el párrafo precedente para todos los títulos que
puedan causar inscripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de
la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio, éste último, aprobado por Real
Decreto de 22 de agosto de 1885. Dicha fuente única de sellado de tiempo deberá
garantizar que los títulos presentados telemáticamente, con independencia de su
origen, se asientan correlativamente con expresión de la unidad de tiempo
precisa a tal fin.
En el cumplimiento de las obligaciones previstas en
este apartado, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
España y el Consejo General del Notariado, actuarán con autonomía y respeto a
los diferentes sistemas empleados por cada organización corporativa, no
obstante lo cual deberán colaborar para garantizar el adecuado funcionamiento
del sistema, siendo obligatorias para sus respectivos miembros las medidas
internas de unificación técnica y procedimiento que adopten para la consecución
de dicha coordinación en todas las oficinas públicas, Registrales y Notariales.
Corresponde a la Dirección General de los Registros
y del Notariado la inspección y control del cumplimiento de lo previsto en este
apartado y, especialmente, lo relativo al examen y verificación técnica de los
requisitos que han de cumplir las diferentes redes telemáticas, sistemas de
acreditación y verificación de la vigencia de los certificados electrónicos y
sistemas de sellado de tiempo. En el ejercicio de esta competencia podrá
requerir la colaboración de los órganos técnicos que entienda oportuno, así
como ordenar mediante Instrucciones a las diferentes organizaciones
corporativas que adopten las medidas precisas para el funcionamiento del
sistema.
Reglamentariamente podrán modificarse las
obligaciones relativas a la emisión, transmisión, comunicación y recepción de
información mediante los Sistemas de Información corporativos de cada
organización, ampliándolo a otros sistemas de información que puedan aparecer
en el futuro. En todo caso estos sistemas de información deberán cumplir con
las mismas características que determine la Dirección General de los Registros
y del Notariado para los sistemas de información del Consejo General del
Notariado y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
España previstas en el artículo 107.3 de esta Ley.».
Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado
primero del artículo 109 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social, que pasa a tener la siguiente redacción:
«a) Estar amparada por un certificado reconocido
emitido por un prestador de servicios de certificación, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.».
Cinco. Se modifican los apartados primero y segundo
del artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social, que pasan a tener la siguiente redacción:
«1. Salvo indicación expresa en contrario de los
interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la
propiedad, mercantiles o de bienes muebles podrán ser presentados en éstos por
vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante,
interviniente o responsable del protocolo. El notario deberá inexcusablemente
remitir tal documento a través del Sistema de Información central del Consejo
General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información
corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
España. El notario deberá dejar constancia de ello en la matriz o, en su caso,
en el libro indicador.
2. En tales casos, el registrador de la propiedad,
mercantil o de bienes muebles comunicará al notario autorizante, o a su sucesor
en el protocolo, por vía telemática y con firma electrónica reconocida del
mismo, tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la
denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción,
anotación preventiva, cancelación o nota marginal que corresponda, con arreglo
a los principios de la legislación registral. Las notificaciones o
comunicaciones que deba efectuar el registrador por vía telemática al notario
autorizante del título, o a su sucesor en el protocolo, se remitirán a través
del Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España debidamente conectado con el Sistema de
Información Central del Consejo General del Notariado.».
Seis. Se añade un nuevo apartado quinto al artículo
112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y de orden social, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Respecto de la presentación de documentos
judiciales, administrativos o privados que puedan causar inscripción en los
diferentes Registros se estará a las siguientes reglas:
1.ª Tratándose de documentos judiciales, su
presentación se realizará a través del punto neutro judicial o sistema de
información telemático que lo sustituya, para lo cual deberá conectarse con el
sistema telemático de información del Colegio de Registradores de la Propiedad
y Mercantiles de España. En lo relativo a la acreditación de la condición del
firmante, la vigencia, revocación y suspensión del certificado de firma
electrónica del funcionario judicial remitente se estará a lo dispuesto en su
legislación específica.
2.ª En el caso de documentos administrativos, la
Administración Pública que pretenda inscribir aquéllos deberá utilizar técnicas
y medios electrónicos informáticos y telemáticos que garanticen la
identificación de la Administración actuante y el ejercicio de sus
competencias. En cualquier caso, los programas y aplicaciones electrónicos,
informáticos y telemáticos utilizados deberán ser aprobados por la
Administración correspondiente.
3.ª Con carácter excepcional y sólo en los casos y
con los requisitos expresamente previstos en las Leyes y los Reglamentos
Hipotecario y del Registro Mercantil para los documentos privados en soporte
papel, podrá practicarse la inscripción de documentos electrónicos con firma
electrónica reconocida que sean soporte de documentos privados presentados
telemáticamente en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles.
4.ª Los documentos electrónicos que sean soporte de
documentos privados que se presenten deberán estar firmados con firma
electrónica reconocida amparada en un certificado reconocido conforme a la Ley
59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.».
Artículo vigésimo octavo. Acceso telemático a los
Registros.
Uno. Se modifican los apartados décimo y undécimo
del artículo 222 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por
Decreto de 8 de febrero de 1946, que pasan a tener la siguiente redacción:
«10. La manifestación de los libros del Registro
deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos.
Dicha manifestación implica el acceso telemático al
contenido de los libros del Registro. A tal efecto, si quien consulta es una autoridad,
empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio y cargo, cuyo
interés se presume en atención a su condición, el acceso se realizará sin
necesidad de intermediación por parte del registrador. Dicha autoridad,
empleado o funcionario público deberá identificarse con su firma electrónica
reconocida o por cualquier otro medio tecnológico que en el futuro la
sustituya. Cuando el consultante sea un empleado o funcionario público,
responderán éstos de que la consulta se efectúa amparada en el cumplimiento
estricto de las funciones que respectivamente les atribuye la legislación
vigente. En todo caso, la autoridad, empleado o funcionario público no podrá
acceder telemáticamente sin intermediación del registrador al Índice de
Personas.
11. Reglamentariamente se concretará el
procedimiento para autorizar la restricción del acceso a la información
relativa a determinadas personas, comerciantes o fincas cuando ello venga
impuesto por razón de la protección de la seguridad e integridad de las personas
o los bienes.».
Dos. Se añade un nuevo artículo 222 bis a la Ley
Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción:
«1. Las solicitudes de información se ajustarán a
un modelo informático que tendrá los campos necesarios para identificar al
solicitante, el interés que acredita, en su caso, la finca, los derechos,
libros o asientos a que se contrae la información.
La Dirección General de los Registros y del
Notariado aprobará el modelo informático de consulta y los requisitos técnicos
a los que deba sujetarse el mismo.
2. La identificación del solicitante se efectuará
mediante los apellidos, nombre y número de identidad de las personas físicas y
razón social o denominación de las personas jurídicas, número de su código de
identificación y dirección de correo electrónico hábil a efectos de
notificaciones. En todo caso, la solicitud deberá estar firmada con la firma
electrónica reconocida del solicitante, de la persona jurídica o del
representante de ésta.
3. El interés se expresará de forma sucinta en una
casilla que advertirá de las limitaciones impuestas por el ordenamiento en
relación al uso que puede darse a dicha información. No obstante, si el
registrador entendiera que no ha quedado acreditado de modo suficiente dicho
interés legítimo, podrá solicitar que se le complete éste. En todo caso, el
registrador deberá notificar al solicitante en el plazo máximo de veinticuatro
horas si autoriza o deniega el acceso, en este último caso de forma motivada.
4. La resolución sobre el acceso solicitado se
notificará en el plazo máximo de un día hábil al solicitante y, caso de ser
positiva, incorporará el código individual que permitirá el acceso a la página
que reproduzca el contenido registral relativo a la finca solicitada. Este
contenido registral, que se limitará a los asientos vigentes, se pondrá de
manifiesto al interesado durante el plazo de veinticuatro horas desde la
notificación accediendo al mismo.
Si el registrador se negare injustificadamente a
manifestar los libros del Registro, se estará a lo dispuesto en el artículo 228
de la Ley Hipotecaria.
5. Las fincas y derechos se identificarán a través
de:
a) Cualesquiera de sus titulares, haciendo constar
el apellido, nombre y número del documento nacional de identidad o documento
que permita identificar a las personas físicas y razón social o denominación de
las personas jurídicas.
b) Libro, asiento, tomo y folio registral.
c) Referencia catastral, cuando constare en el
Registro.
Cuando la consulta se refiera a las fichas del
Índice de Personas se harán constar solamente las circunstancias de la letra a)
anterior. Lo mismo se observará respecto del Libro de Incapacitados.
6. Las notificaciones a que se refiere este
artículo entre el registrador y el solicitante se realizarán en la dirección de
correo electrónico que designe éste y deberán contar con la firma electrónica
reconocida del registrador.».
Tres. Se modifica el artículo 238 del Texto
Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946,
que pasa a tener la siguiente redacción:
«El Registro de la Propiedad se llevará en libros
foliados y visados judicialmente.
Los libros de los Registros de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles deberán llevarse por medios informáticos que
permitan en todo momento el acceso telemático a su contenido.
El Registro dispondrá de un sistema de sellado
temporal que dejará constancia del momento en que el soporte papel se trasladó
a soporte informático.
En caso de destrucción de los libros, se
sustituirán con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 15 de agosto de 1873 y 5
de julio de 1938.».
Cuatro. Se modifica el artículo 248 del Texto
Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946,
que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El contenido de los Libros del Registro deberá
ser actualizado en el mismo día en que se presenten los títulos a inscripción,
si dicha presentación se efectúa en horas de oficina. Dicha actualización
deberá realizarse con independencia del medio utilizado para la presentación de
los títulos. El registrador deberá disponer de los medios materiales y
personales necesarios para cumplir con la obligación de actualización. Si no
fuera posible extender el asiento de presentación, se estará a lo dispuesto en
el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario.
Igualmente, y antes de la hora de apertura al
público, deberán incorporarse las modificaciones que resulten de la
presentación de aquellos títulos que se hubiera efectuado en el día hábil
precedente fuera de horas, atendiendo al riguroso orden de ingreso si se
hubieran presentado telemáticamente.
Si el título se hubiera presentado por correo o
telefax fuera de las horas de oficina se estará a lo dispuesto en los apartados
tres a cinco del artículo 418 del Reglamento Hipotecario.
2. Para cumplir con la obligación de actualización
inmediata del contenido de los Libros, los registradores llevarán un Libro de
Entrada donde se hará constar de modo inmediato la presentación de los títulos
por el riguroso orden en que hubieran ingresado los documentos, con expresión
de la persona que los presente, el tiempo exacto de su presentación indicando
la unidad temporal precisa, el medio de presentación, sea físico, por correo,
por telefax o por remisión telemática y los datos precisos que permitan
identificar la finca afectada por el título presentado. Asimismo se adoptarán
las cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la manipulación o
alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya
practicados.
El Libro de Entrada deberá ser accesible
telemáticamente y de modo directo a los funcionarios y empleados a los que se
les presume su interés en la consulta de los Libros, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 221.2 y 222.10 de la Ley Hipotecaria.
3. Si el título se hubiera presentado
telemáticamente, se estará a las siguientes reglas:
1.ª El sistema telemático de comunicación empleado
deberá generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado
temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal
precisa de presentación del título.
2.ª De conformidad con el artículo 112.4 de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, si el título hubiera ingresado en horas de
oficina, el registrador procederá en el mismo día a practicar el asiento de
presentación correspondiente al título presentado atendiendo al orden de
presentación de éste. Si no fuera posible extender el asiento de presentación,
se estará a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento
Hipotecario. Si el título se presentara fuera de las horas de oficina, se
deberá extender el asiento de presentación en el día hábil siguiente atendiendo,
igualmente, al orden riguroso de presentación de aquél, de conformidad con el
sellado temporal.
3.ª El registrador notificará telemáticamente en el
mismo día en que se hubiera extendido el asiento de presentación su práctica
así como, en su caso, la denegación del mismo. En este último supuesto se
deberán motivar suficientemente las causas impeditivas, de conformidad con el
apartado cuarto del artículo 258 de la Ley Hipotecaria.
4.ª Si se presentaran telemáticamente o en papel en
el mismo día y hora títulos relativos a una misma finca que resulten
contradictorios, se tomará anotación preventiva de cada uno, comprensiva de la
imposibilidad de extender el asiento solicitado. Esta anotación preventiva se
comunicará a los efectos de que se proceda por los interesados o por los
Tribunales a decidir el orden de preferencia.
4. Los documentos presentados por telefax, cuando
la Ley o el Reglamento admitan este medio de presentación, se asentarán en el
Diario de conformidad con la regla general, a excepción de los que se reciban
fuera de las horas de oficina que se asentarán en el día hábil siguiente.
El asiento de presentación caducará si, en el plazo
de diez días hábiles siguientes, no se presenta en el Registro el título
original o su copia autorizada.».
Sección 3ª
Régimen de recursos y disciplinario
Artículo vigésimo noveno. Motivos de recurso o
instancia del cuadro de sustituciones.
Se modifica el párrafo tercero del artículo 19 bis
del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero
de 1946, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Si el registrador califica negativamente el
título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el
artículo 18 de la Ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de
sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley.».
Artículo trigésimo. Régimen jurídico del
recurso frente a la decisión del registrador.
Se modifica el artículo 228 del Texto Refundido de
la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, que pasa a
tener la siguiente redacción:
«Si el registrador se niega a la manifestación de
los libros del Registro o a expedir certificación de lo que en ellos conste, el
interesado podrá recurrir la decisión de éste ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos
327 y 328 de la Ley Hipotecaria en lo relativo a la legitimación para recurrir,
plazo, lugar de presentación del recurso, formación del expediente y contenido
del informe del registrador, plazo de resolución y revisión jurisdiccional de
ésta.».
Artículo trigésimo primero. Tramitación de recursos.
Se modifican los párrafos primero y tercero del
artículo 66, el párrafo primero del artículo 324, los párrafos primero, quinto
y décimo del artículo 327 y los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo
328, todos ellos del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por
Decreto de 8 de febrero de 1946, que pasan a tener la siguiente redacción:
Uno. El párrafo primero del artículo 66 pasa a
tener la siguiente redacción:
«Los interesados podrán reclamar contra el acuerdo
de calificación del registrador, por el cual suspende o deniega el asiento
solicitado. La reclamación podrá iniciarse ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado o bien directamente ante el Juzgado de Primera
Instancia competente. Sin perjuicio de ello, podrán también acudir, si quieren,
a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la
validez o nulidad de los mismos títulos.
En el caso de que se suspendiera la inscripción por
faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación preventiva,
podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que duran los
efectos del asiento de presentación. Si se extiende la anotación preventiva,
podrá hacerse en el tiempo que ésta subsista, según el artículo 96 de esta
Ley.».
Dos. El párrafo tercero del artículo 66 pasa a
tener la siguiente redacción:
«En el caso de recurrir contra la calificación,
todos los términos expresados en los dos párrafos anteriores quedarán en
suspenso desde el día en que se interponga la demanda o el recurso hasta el de
su resolución definitiva.».
Tres. El párrafo primero del artículo 324 pasa a
tener la siguiente redacción:
«Las calificaciones negativas del registrador
podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y
del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos
siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la
provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo
de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que
le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta
Ley.».
Cuatro. El párrafo primero del artículo 327 pasa a
tener la siguiente redacción:
«El recurso, en el caso de que el recurrente opte
por iniciarlo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, se
presentará en el registro que calificó para dicho Centro Directivo, debiéndose
acompañar a aquél el título objeto de la calificación, en original o por
testimonio, y una copia de la calificación efectuada.».
Cinco. El párrafo quinto del artículo 327 pasa a
tener la siguiente redacción:
«Si no hubiera recurrido el notario autorizante,
autoridad judicial o funcionario que expidió el título, el registrador, en el
plazo de cinco días, deberá trasladar a éstos el recurso para que, en los cinco
días siguientes a contar desde su recepción realicen las alegaciones que
consideren oportunas.».
Seis. El párrafo décimo del artículo 327 pasa a
tener la siguiente redacción:
«Publicada en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ la
resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante
para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales. La
anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo.».
Siete. El párrafo primero del artículo 328 de la
Ley Hipotecaria pasa a tener la siguiente redacción:
«Las calificaciones negativas del registrador y en
su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los
Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los
registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional
civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal».
Ocho. El párrafo segundo del artículo 328 pasa a
tener la siguiente redacción:
«La demanda deberá interponerse dentro del plazo de
dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la
resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos
desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día
desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de
la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en
su caso, los de Ceuta o Melilla.».
Nueve. El párrafo cuarto del artículo 328 pasa a
tener la siguiente redacción:
«Carecen de legitimación para recurrir la
resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad
y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios
Notariales.
El notario autorizante del título o su sucesor en
el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes
muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución
expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán
recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés
del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá
exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier
perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado
negativamente.».
Artículo trigésimo segundo. Régimen disciplinario.
Uno. Se modifica el artículo 313.A).h) del Texto
Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946,
que quedará con la siguiente redacción:
«h) El retraso injustificado y generalizado en la
inscripción de los títulos presentados. A estos efectos, se considera
generalizado aquel retraso que afecta a un diez por ciento o más de los títulos
atendiendo al número de los presentados trimestralmente.».
Dos. Se modifica el artículo 313.B).b) del Texto
Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946,
que pasa a tener la siguiente redacción:
«b) La negativa injustificada a la prestación de
funciones requeridas, así como la ausencia injustificada por más de dos días
del lugar de su residencia, siempre que cause daño a tercero; en particular se
considerará a los efectos de esta infracción de negativa injustificada a la
prestación de funciones requeridas, la denegación injustificada del registrador
a extender asiento de presentación, a inscribir, a expedir nota, a motivar sus
actuaciones, en particular su calificación negativa, a notificar en los
términos legal o reglamentariamente previstos, a practicar los asientos o a
elevar el expediente en los plazos y forma establecidos.».
Tres. Se adicionan dos nuevas letras j) y k) al
artículo 313.B) del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto
de 8 de febrero de 1946, quedando con la siguiente redacción:
«j) El retraso injustificado en la inscripción de
los títulos presentados.».
«k) El incumplimiento y la falta de obediencia a
las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, así como la falta de respeto o menosprecio a
dicho Centro Directivo.».
Cuatro. Se modifica el primer párrafo del artículo
313.C) del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de
febrero de 1946, con la siguiente redacción:
«C) Es infracción disciplinaria leve, si no
procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes
y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en ella, por
resolución administrativa o acuerdo corporativo.
Tratándose del incumplimiento de un acuerdo
corporativo será necesario que el registrador previamente haya sido requerido
para su observancia por el Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España.».
Cinco. Se modifica el artículo 43.Dos.B).b) de la
Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de
orden social, que pasa a tener la siguiente redacción:
«b) La negativa injustificada a la prestación de
funciones requeridas así como la ausencia injustificada por más de dos días del
lugar de su residencia, siempre que cause daño a tercero; en particular se
considerará a los efectos de esta infracción de negativa injustificada a la
prestación de funciones requeridas, la denegación injustificada por parte del
notario a autorizar un instrumento público.».
Seis. Se adiciona una nueva letra d) al artículo
43.Dos.B).g) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social, con la siguiente redacción:
«d) El incumplimiento y la falta de obediencia a
las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, así como la falta de respeto o menosprecio a
dicho Centro Directivo.».
Siete. Se modifica el primer párrafo del artículo
43.Dos.C) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social, que quedará con la siguiente redacción:
«C) Es infracción disciplinaria leve, si no
procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes
y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en ella, por
resolución administrativa o acuerdo corporativo.
Tratándose del incumplimiento de un acuerdo
corporativo, será necesario que el notario previamente haya sido requerido para
su observancia por el órgano corporativamente competente.».
Sección 4ª
Otras reformas en materia de fe pública
Artículo trigésimo tercero. Responsabilidad por errores
y omisiones en las notas simples informativas.
Se modifica el apartado quinto del artículo 222 del
Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de
1946, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. La nota simple informativa tiene valor
puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio
de la responsabilidad del registrador, por los daños ocasionados por los
errores y omisiones padecidos en su expedición. Deberá reproducir, literal si
así lo solicita el interesado, o en extracto en otro caso, el contenido de los
asientos vigentes relativo a la finca objeto de manifestación, donde conste, al
menos, la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de
derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de
éstos. Asimismo se harán constar, en todo caso, las prohibiciones o
restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos.
También podrá librarse nota simple relativa a
determinados extremos solicitados por el interesado.».
Artículo trigésimo cuarto. Regulación para la
constancia registral del juicio de suficiencia notarial.
Se modifica el apartado segundo del artículo 98 de
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de
Orden Social, quedando redactado de la siguiente forma:
«2. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de
las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la
representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador
limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del
documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el
contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se
le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.».
CAPÍTULO III
Mejora en los trámites administrativos
Artículo trigésimo quinto. Se modifica la disposición
adicional octava de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Subvenciones que
integran el programa de cooperación económica del Estado a las inversiones de
las entidades locales:
Las subvenciones que integran el Programa de
cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales, de
la misma forma que las subvenciones que integran planes o instrumentos
similares que tengan por objeto llevar a cabo funciones de asistencia y
cooperación municipal se regirán por su normativa específica, resultando de
aplicación supletoria las disposiciones de esta Ley.».
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Aranceles notariales y
registrales por modificación de la denominación en la Sociedad Nueva Empresa.
En lo relativo exclusivamente a la modificación de
la denominación en la Sociedad Nueva Empresa, contemplada en el artículo 140 de
la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se
devengarán derechos arancelarios notariales y registrales, si el cambio de
denominación se realiza en el plazo de tres meses desde la constitución.
El mismo tratamiento en cuanto a no devengo de
derechos arancelarios notariales y registrales merecerán las Sociedades
Limitadas Nueva Empresa ya constituidas que realicen el cambio de denominación
en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Información relativa a la
aplicación del arancel notarial y registral.
Los notarios y los registradores de la propiedad,
mercantiles y de bienes muebles facilitarán información relativa a la
aplicación del arancel notarial y registral, a través del Consejo General del
Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, a los
Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda.
El incumplimiento de la obligación de facilitar
información relativa a la aplicación del arancel notarial y registral tendrá la
consideración de infracción grave.
Se habilita a los Ministros de Economía y Hacienda
y de Justicia para regular conjuntamente por Orden Ministerial a propuesta de
ambos ministerios los modelos y procedimientos de remisión de información
relativa a la aplicación de los aranceles notarial y registral.
Disposición adicional tercera. Cesión de información de
carácter tributario por medios informáticos o telemáticos.
Siempre que en la tramitación de un procedimiento
administrativo sea necesaria la obtención de información de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, se procederá de la siguiente forma:
a) En aquellos casos en los que exista una norma
con rango de ley que ampare la cesión de información tributaria sin necesidad
de consentimiento del interesado, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria procederá a facilitarla, a instancia de la Administración Pública
que tramita el procedimiento, mediante certificado telemático o transmisión de
datos, de conformidad con la normativa reglamentaria reguladora de los
certificados telemáticos y transmisiones de datos.
b) Cuando la cesión de información exija el
consentimiento del interesado, la Administración Pública que tramita el procedimiento
recabará el consentimiento de éste para que se proceda a la cesión de la
información correspondiente a través de una trasmisión de datos o de un
certificado telemático a instancia del órgano requirente, de conformidad con la
normativa reglamentaria reguladora de los certificados telemáticos y
transmisiones de datos.
En el caso de que el interesado no preste el
consentimiento, la Administración Pública que tramita el procedimiento le
exigirá la aportación del correspondiente certificado de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Disposición adicional cuarta. Sistema de constitución
telemática de la sociedad limitada nueva empresa.
Respecto de la constitución telemática de la
sociedad limitada nueva empresa, los notarios y registradores se remitirán la
información y documentación necesaria para la constitución de este tipo social
a través del sistema CIRCE mediante la utilización de su firma electrónica
reconocida.
Asimismo, los notarios y registradores utilizarán
este sistema de información en las relaciones telemáticas que deban mantener
con las Administraciones Públicas para la constitución de dicho tipo
societario.
En cuanto al ejercicio de las restantes funciones
públicas ejercidas por notarios y registradores, y en lo relativo a la
incorporación de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la
seguridad jurídica preventiva, se estará a lo dispuesto en la Ley 24/2001, de
27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposición adicional quinta. Generación de crédito para
la financiación de actuaciones de apoyo a la actividad industrial y desarrollo
tecnológico en Galicia.
Los ingresos derivados del reintegro efectivo en el
ejercicio 2005 de pagos realizados en ejercicios anteriores, con cargo al
crédito 20.15.723B.785, no aplicados a su finalidad, podrán generar crédito, en
dicho ejercicio, en la Sección 20, Programa 422M, Servicio 16, en un concepto
de nueva creación incluido en el artículo 75, con destino al Instituto Gallego
de Promoción Económica (IGAPE), para la financiación de actuaciones de apoyo a
la actividad industrial y desarrollo tecnológico de Galicia.
La competencia para autorizar la indicada
generación de crédito corresponderá al Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio.
Las aportaciones a favor del IGAPE a las que se
refiere esta disposición se instrumentarán mediante la suscripción de un
convenio de colaboración de los previstos en el artículo 6 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional sexta. Regulación de las garantías
exigidas para otorgar un crédito Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD).
Se modifica el punto 2 del apartado 2 de la dispo
sición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado como
sigue:
«2. Los créditos y líneas de financiación
concesionales, así como las donaciones otorgadas a Estados, instituciones
públicas extranjeras o empresas públicas o privadas residentes en el extranjero
con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, se destinarán a la financiación de
proyectos de desarrollo de estos países, para los cuales el beneficiario
adquiera bienes y servicios españoles, o alternativamente de cualquier
procedencia distinta de la española cuando haya razones, apreciadas por el
Ministerio de Economía, que lo justifiquen. Igualmente se podrán poner a
disposición de los países beneficiarios líneas de financiación con el objeto de
impulsar la actividad productiva, en especial, la de pequeñas y medianas
empresas.
En los créditos otorgados a empresas públicas o
privadas residentes en el extranjero será necesario que los correspondientes
Estados garanticen directamente la operación crediticia.
Excepcionalmente, podrán admitirse otras garantías
no soberanas en operaciones de préstamo a administraciones subnacionales o a
empresas públicas, de acuerdo a los límites y criterios que establezca la
Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo (CIFAD). Estas
operaciones no superarán anualmente en su conjunto el 5 por ciento del importe
máximo de aprobaciones por Consejo de Ministros que establece el punto tres de
la presente disposición adicional y que determina anualmente la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
Las condiciones financieras de los créditos y
líneas de financiación concesionales se establecerán conforme a los requisitos
establecidos en el acuerdo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE) sobre Directrices en Materia de Crédito a la Exportación con
Apoyo Oficial, o en aquellos otros tratados o acuerdos internacionales que
sustituyan o complementen a aquél.
Cuando en el país beneficiario acontezcan
situaciones de guerra, terremotos o catástrofes naturales de singular gravedad
u otras circunstancias excepcionales, el Gobierno podrá autorizar la
realización de donaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD), sin
perjuicio de lo previsto con carácter general en el número 3 del presente
apartado dos en cuanto a la realización de las donaciones para la financiación
de estudios.».
Disposición adicional séptima. Modificación del artículo
16 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil.
Se adicionan al artículo 16 de la Ley de 8 de junio
de 1957, reguladora del Registro Civil, tres nuevos apartados con el siguiente
tenor:
«3. En los casos de adopción internacional, el
adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar directamente en
el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de
nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que
entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que
constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las
circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al
matrimonio de éstos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento
del adoptado.
4. Igualmente, en las inscripciones de nacimiento
que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por
ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero, los interesados
podrán solicitar, en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de
fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, que se extienda
la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente al
domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral.
5. El Registro Civil en el que se practique la inscripción
de nacimiento acaecido en el extranjero conforme a lo dispuesto en los
apartados 3 y 4 de este artículo, comunicará dicha inscripción al Registro
Civil Central, que seguirá siendo competente para todos los demás actos de
estado civil que afecten al inscrito.».
Disposición adicional octava. Modificación del apartado
segundo del artículo 18 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del
Registro Civil.
El apartado segundo del artículo 18 de la Ley de 8
de junio de 1957, reguladora del Registro Civil, queda redactado en los
siguientes términos:
«Igualmente se llevarán en el Registro Civil
Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares
y de las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Municipales
del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16.».
Disposición adicional novena. Régimen de concesión de
becas y ayudas al estudio.
Las becas y ayudas al estudio que se convoquen con
cargo a los Presupuestos del Ministerio de Educación y Ciencia para seguir
estudios reglados y para las que no se fije un número determinado de
beneficiarios, se concederán de forma directa, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, a los alumnos de los distintos niveles del sistema educativo,
tanto universitario como no universitario.
Su cuantía se fijará en función de los costes
concretos que genere la educación para los estudiantes, así como de las
circunstancias socioeconómicas de su unidad familiar.
Las becas se concederán atendiendo al
aprovechamiento académico, cuando proceda, así como a los niveles de renta y
patrimonio con los que cuente la unidad familiar.
El régimen de becas y ayudas al estudio a que se
refiere el presente artículo se desarrollará reglamentariamente mediante Real
Decreto que deberá contar con informe favorable del Ministerio de Economía y
Hacienda.
Disposición adicional décima. Plan de Acción de Ahorro y
Eficiencia Energética.
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley, presentará ante el Congreso de los
Diputados un Plan de Acción de Ahorro y Eficiencia Energética para los próximos
años, con la colaboración de las Comunidades Autónomas, en el que se contemplarán
medidas y acciones dirigidas a incentivar la reducción del consumo energético
en los principales sectores consumidores y el desarrollo de actividades en
fuentes de energía renovables y de cogeneración.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación normativa
Disposición derogatoria primera. En particular, quedan
derogadas las siguientes normas:
1.1 El párrafo sexto del artículo 328 de la Ley
Hipotecaria.
1.2 El artículo 329 de la Ley Hipotecaria.
Disposición derogatoria segunda. Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Lo previsto en la disposición adicional novena de
la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa
Tributaria, resultará de aplicación a todas las labores de tabaco actualmente
aprehendidas o decomisadas, con independencia de la fecha de la aprehensión o
decomiso.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Lo dispuesto en el Título I de la presente Ley
tiene el carácter de normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.13.ª
y 25.ª de la Constitución.
Lo dispuesto en el Título II de la presente Ley
tiene el carácter de legislación de aplicación general dictada al amparo del
artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 18.ª
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se habilita al Gobierno para desarrollar
reglamentariamente lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 18 de noviembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno.
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO. |