BOLETÍN / 2006 - TERCER TRIMESTRE / NOVEDADES JURÍDICAS
 
Fiscal / Laboral / Mercantil / Civil / Contable / Nuevas Tecnologías
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Ley General Tributaria: Doctrina Administrativa / Jurisprudencia

Doctrina Administrativa

Una escritura de apoderamiento no confiere facultades para efectuar en nombre del deudor, ninguna actuación relacionada con la Administración. T.E.A.C. R, 30-05- 2006 Se anula la diligencia de embargo por falta de notificación, ya que no se prueba por la Administración y sí se aporta prueba suficiente por el reclamante que desvirtúa que el cónyuge de la deudora, que rehusó recibir la notificación, tenga la condición de representante de la misma. En el expediente no figura fotocopia del poder notarial que facultaba al cónyuge de la deudora para ser notificado en su nombre de las providencias de apremio y la recurrente adjunta al recurso de alzada una fotocopia de escritura de apoderamiento por la que ambos cónyuges se confieren poder recíproco para efectuar actuaciones y operaciones ante entidades bancarias y financieras y actos de administración sobre bienes inmuebles, sin que de dicho poder se deduzca que el cónyuge de la deudora tuviera facultades para realizar en su nombre ningún acto relacionado con la Administración Pública.

Plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, respecto de las actuaciones inspectoras iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 el 1-1- 1999. T.E.A.C. R, 31-5-06 El plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, respecto de las actuaciones inspectoras iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, es el de cinco años establecidos en la normativa anterior a la citada Ley, ya que el periodo de inactividad de la Administración tributaria concluyó antes del 1 de enero de 1999, y no el de cuatro años que sostiene la resolución del TEAR impugnada mediante el recurso de alzada para la unificación de criterio.

No resulta aplicable el recargo único por ingreso extemporáneo, cuando el IVA repercutido se incluye en declaracionesliquidaciones posteriores a la fecha del devengo. T.E.A.C. R, 14-06-2006 Cuando el IVA repercutido se incluye en declaraciones-liquidaciones posteriores a la fecha del devengo no resulta aplicable el régimen de recargos por ingreso extemporáneo establecido en el artículo 61.3 de la LGT de 1963 (Ley 230/1963 redacción Ley 25/1995), procediendo la infracción tributaria tipificada en el artículo 79 de la citada LGT de 1963, siempre que haya existido culpabilidad como ocurre en el caso concreto. Son compatibles las sanciones aplicadas en base a lo dispuesto en el artículo 79.a) y 79.d) de la LGT (Ley 230/1963). Ahora bien, respecto a la sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.a) de la LGT (Ley 230/1963), hay que tener en cuenta la regulación de la nueva LGT (Ley 58/2003), por resultar el tratamiento deésta más favorable para el sujeto pasivo, según la D.T. 4ª.1 de la misma. Por lo que respecta a la sanción impuesta en base a lo dispuesto en el artículo 79.d) de la LGT (Ley 230/2003) debe mantenerse, ya que la aplicación de la nueva LGT (Ley 58/2003) no resulta más favorable.

Prescripción del derecho a solicitar el reembolso del coste de las garantías, por haber transcurrido 4 años desde que pudo ser solicitado. T.E.A.C. R, 14-06- 2006 Ha prescrito el derecho a solicitar el reembolso del coste de las garantías previsto en el artículo 66.d) de la LGT (Ley 58/2003), al haber transcurrido más de cuatro años desde el día siguiente a aquel en que pudo solicitarse el reembolso, que se cuenta en el presente caso desde que se notificaron a la entidad las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central que estimaron las reclamaciones presentadas. No existe ninguna base para aplicar el plazo de prescripción de cinco años vigente en 1995, cuando se aportaron las garantías, momento en el que, por otra parte, no existía un procedimiento de reembolso del coste de garantías que se reguló por la Ley 1/1998. Por tanto, se confirman las denegaciones de solicitudes de reembolso del coste de garantías, a los que se aplica la regularización de la nueva LGT (Ley 58/2003) al haber sido solicitadas posteriormente al 1 de julio de 2004 y contra las que se interpusieron reclamaciones económico- administrativas, que han sido acumuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de Revisión (aprobado por el artículo único del Real Decreto 520/2005).

Jurisprudencia

Para que el impago a Hacienda sea un delito, es necesario que se oculten intencionadamente datos para evitar el pago. T.S. S, 20-06-2006 Delito contra la Hacienda Pública y apropiación indebida. Absolución. El desfase entre los ingresos declarados a la Hacienda Pública y los realmente obtenidos, por parte del Administrador de una Sociedad, no implica, por sí solo, la existencia de una conducta constitutiva de un delito de apropiación indebida. El delito de defraudación tributaria exige, además del impago de las cuotas correspondientes, un elemento de mendacidad. La responsabilidad penal surge no tanto del impago como de la ocultación de bases tributarias o la ficción de beneficios fiscales o gastos deducibles inexistentes. la introducción abierta de gastos reales como deducibles que luego no son tales, no implica engaño ni supone, por tanto, conducta «defraudatoria». Al omitirse determinados ingresos, ello no permite a la administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, lo que constituye presupuesto sobrado, según la literalidad del art. 50 de la L.G.T. 230/1963, para la aplicación del régimen de estimación indirecta.

No procede la aplicación de la sanción cuando la liquidación se ha presentado siguiendo los consejos de una empleada de la Administración Pública. T.S.J. DE CANARIAS S, 24-03-2006 No puede justificarse la actuación de la recurrente, que pretendía que se aceptara la liquidación presentada en concepto del IRPF, porque había seguido los consejos de una funcionaria trasladada al Ayuntamiento donde residía la recurrente, mandada por la Agencia Tributaria. La trabajadora que emitió los consejos seguidos por el recurrente para girar su liquidación del IRPF, no actuaba en su condición de funcionaria de la AEAT, sino de personal contratado por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias para asesorar a los contribuyentes, por lo que no se puede justificar la improcedencia de la liquidación por la actuación de dicha trabajadora. Sin embargo, se anula la sanción impuesta, porque se considera que la recurrente ha actuado de buena fe al seguir los criterios de una persona que trabajaba a cargo de la Administración.