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Ley General Tributaria: Doctrina Administrativa / Jurisprudencia
Doctrina Administrativa
Una escritura de apoderamiento no confiere
facultades para efectuar en nombre del
deudor, ninguna actuación relacionada
con la Administración. T.E.A.C. R, 30-05-
2006
Se anula la diligencia de embargo por falta
de notificación, ya que no se prueba por la
Administración y sí se aporta prueba suficiente
por el reclamante que desvirtúa que
el cónyuge de la deudora, que rehusó recibir
la notificación, tenga la condición de
representante de la misma. En el expediente
no figura fotocopia del poder notarial que facultaba al cónyuge de la deudora
para ser notificado en su nombre de las
providencias de apremio y la recurrente
adjunta al recurso de alzada una fotocopia
de escritura de apoderamiento por la que
ambos cónyuges se confieren poder recíproco
para efectuar actuaciones y operaciones
ante entidades bancarias y financieras
y actos de administración sobre bienes
inmuebles, sin que de dicho poder se
deduzca que el cónyuge de la deudora
tuviera facultades para realizar en su nombre
ningún acto relacionado con la Administración
Pública.
Plazo de prescripción del derecho de la
Administración para determinar la
deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación, respecto de las actuaciones
inspectoras iniciadas antes de la entrada
en vigor de la Ley 1/1998 el 1-1- 1999. T.E.A.C. R, 31-5-06
El plazo de prescripción del derecho de la
Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación,
respecto de las actuaciones inspectoras
iniciadas antes de la entrada en vigor
de la Ley 1/1998, es el de cinco años establecidos
en la normativa anterior a la citada
Ley, ya que el periodo de inactividad de
la Administración tributaria concluyó
antes del 1 de enero de 1999, y no el de
cuatro años que sostiene la resolución del
TEAR impugnada mediante el recurso de
alzada para la unificación de criterio.
No resulta aplicable el recargo único por
ingreso extemporáneo, cuando el IVA
repercutido se incluye en declaracionesliquidaciones
posteriores a la fecha del
devengo. T.E.A.C. R, 14-06-2006
Cuando el IVA repercutido se incluye en
declaraciones-liquidaciones posteriores a
la fecha del devengo no resulta aplicable
el régimen de recargos por ingreso extemporáneo
establecido en el artículo 61.3 de
la LGT de 1963 (Ley 230/1963 redacción
Ley 25/1995), procediendo la infracción
tributaria tipificada en el artículo 79 de la
citada LGT de 1963, siempre que haya
existido culpabilidad como ocurre en el
caso concreto. Son compatibles las sanciones
aplicadas en base a lo dispuesto en el
artículo 79.a) y 79.d) de la LGT (Ley
230/1963). Ahora bien, respecto a la sanción
impuesta de acuerdo con lo previsto
en el artículo 79.a) de la LGT (Ley
230/1963), hay que tener en cuenta la
regulación de la nueva LGT (Ley
58/2003), por resultar el tratamiento deésta más favorable para el sujeto pasivo,
según la D.T. 4ª.1 de la misma. Por lo que
respecta a la sanción impuesta en base a
lo dispuesto en el artículo 79.d) de la LGT
(Ley 230/2003) debe mantenerse, ya que
la aplicación de la nueva LGT (Ley
58/2003) no resulta más favorable.
Prescripción del derecho a solicitar el
reembolso del coste de las garantías, por
haber transcurrido 4 años desde que
pudo ser solicitado. T.E.A.C. R, 14-06-
2006
Ha prescrito el derecho a solicitar el reembolso
del coste de las garantías previsto en
el artículo 66.d) de la LGT (Ley 58/2003), al
haber transcurrido más de cuatro años
desde el día siguiente a aquel en que pudo
solicitarse el reembolso, que se cuenta en el
presente caso desde que se notificaron a la
entidad las resoluciones del Tribunal Económico-
Administrativo Central que estimaron
las reclamaciones presentadas. No
existe ninguna base para aplicar el plazo
de prescripción de cinco años vigente en
1995, cuando se aportaron las garantías,
momento en el que, por otra parte, no existía
un procedimiento de reembolso del
coste de garantías que se reguló por la Ley
1/1998. Por tanto, se confirman las denegaciones
de solicitudes de reembolso del
coste de garantías, a los que se aplica la
regularización de la nueva LGT (Ley
58/2003) al haber sido solicitadas posteriormente
al 1 de julio de 2004 y contra las
que se interpusieron reclamaciones económico-
administrativas, que han sido acumuladas
de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 37 del Reglamento de Revisión
(aprobado por el artículo único del
Real Decreto 520/2005).
Jurisprudencia
Para que el impago a Hacienda sea un
delito, es necesario que se oculten intencionadamente
datos para evitar el pago.
T.S. S, 20-06-2006
Delito contra la Hacienda Pública y apropiación
indebida. Absolución. El desfase
entre los ingresos declarados a la Hacienda
Pública y los realmente obtenidos, por parte
del Administrador de una Sociedad, no
implica, por sí solo, la existencia de una
conducta constitutiva de un delito de apropiación
indebida. El delito de defraudación
tributaria exige, además del impago de las
cuotas correspondientes, un elemento de
mendacidad. La responsabilidad penal
surge no tanto del impago como de la ocultación
de bases tributarias o la ficción de
beneficios fiscales o gastos deducibles
inexistentes. la introducción abierta de gastos
reales como deducibles que luego no son
tales, no implica engaño ni supone, por
tanto, conducta «defraudatoria». Al omitirse determinados ingresos, ello no permite a
la administración el conocimiento de los
datos necesarios para la estimación completa
de las bases imponibles o de los rendimientos,
lo que constituye presupuesto
sobrado, según la literalidad del art. 50 de
la L.G.T. 230/1963, para la aplicación del
régimen de estimación indirecta.
No procede la aplicación de la sanción
cuando la liquidación se ha presentado
siguiendo los consejos de una empleada
de la Administración Pública. T.S.J. DE
CANARIAS S, 24-03-2006
No puede justificarse la actuación de la
recurrente, que pretendía que se aceptara la liquidación presentada en concepto del
IRPF, porque había seguido los consejos de
una funcionaria trasladada al Ayuntamiento
donde residía la recurrente, mandada
por la Agencia Tributaria. La trabajadora
que emitió los consejos seguidos por
el recurrente para girar su liquidación del
IRPF, no actuaba en su condición de funcionaria
de la AEAT, sino de personal contratado
por la Consejería de Economía y
Hacienda del Gobierno de Canarias para
asesorar a los contribuyentes, por lo que no
se puede justificar la improcedencia de la
liquidación por la actuación de dicha trabajadora.
Sin embargo, se anula la sanción
impuesta, porque se considera que la
recurrente ha actuado de buena fe al
seguir los criterios de una persona que trabajaba
a cargo de la Administración. |