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Ley General Tributaria: Legislación / Doctrina / Jurisprudencia / Consultas
Legislación
Certificados tributarios.
Resolución de 29 de mayo de 2006, de la
Dirección General de la AEAT, por la que se
establecen los supuestos y condiciones en
que podrá hacerse efectiva la colaboración
social en la aplicación de los tributos, para
la solicitud y obtención de certificados tributarios.
B.O.E. 19-6-2006.
Impuestos Especiales.
Real Decreto 774/2006, de 23 de junio, por
el que se modifica el Reglamento de los
Impuestos Especiales, aprobado por el Real
Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
B.O.E. 24-
6-2006. Doctrina Administrativa
La inexistencia de impresos en la
correspondiente Delegación de la
AEAT no justifica el incumplimiento
en plazo de la obligación tributaria.
T.E.A.C. R, 17-01-2006.
Procede aplicar un recargo del 5% sobre los
ingresos correspondientes a la declaraciónliquidación
del IS presentada fuera de
plazo por la entidad reclamante, dentro de
los tres meses siguientes al término del
plazo voluntario de presentación e ingreso,
sin que la inexistencia de impresos en la
correspondiente Delegación de la AEAT
justifique el incumplimiento en plazo de la
obligación tributaria. Si la entidad reclamante
se considera perjudicada por el funcionamiento de la Administración tributaria
la vía para su resarcimiento es la indicada
en cl artículo 139 y siguientes de la
Ley 30/1992.
No procede la reducción de una sanción
tributaria por pronto pago cuando se ha
interpuesto un recurso o reclamación
contra la liquidación o sanción TEAC R
17.01.2006-08-04.
La Administración tributaria en ejecución
de una resolución económico-administrativa
referida a una sanción tributaria debe
aplicar la nueva LGT (Ley 58/2003) al
resultar más favorable y al no ser firme la
misma a la entrada en vigor de la misma
(1-7-2004), pues la resolución fue notificada
el 18 de junio de 2004 y no había
adquirido firmeza al disponer de un plazo
de 2 meses para interponer el recurso contencioso-
administrativo. En cuanto a la
aplicación de la reducción por pronto pago
(artículo 188.3 LGT), se incumple el segundo
de los requisitos establecidos legalmente
que es la no impugnación de la liquidación
dictada o la sanción impuesta, puesto
que, obviamente, la resolución viene originada
por la interposición de la correspondiente
reclamación económico-administrativa
por parte de la entidad contra la sanción
dictada. Jurisprudencia
El hecho de que la única prueba que sirvió
de base para la aplicación de la estimación
indirecta se obtuviera ilícitamente,
implica la nulidad de la liquidación.
A.N. S, 27-04-2006.
Se confirma que en el presente caso, se
infringió el artículo 18 de la Constitución,
al violar el domicilio del recurrente, por
haber entrado en el mismo, sin su consentimiento
los miembros de la Administración,
ya que no puede admitirse como válido
el permiso otorgado por el jefe de la
obra realizada en dicho domicilio. A pesar
de que se confirma la infracción del artículo
18 de la Constitución, esta circunstancia
no sería en sí suficiente para determinar la
nulidad de la liquidación girada por la
Administración en la que aplicó el régimen
de estimación indirecta. Sin embargo, en
este caso, dicha aplicación se basó en una
única prueba, la contabilidad del recurrente
que se contenía en un ordenador, al que
se accedió en el momento de infringir la
inviolabilidad del domicilio. Por tanto,
como la única prueba utilizada tiene un
origen ilícito, debe estimarse el recurso presentado,
anulándose la liquidación girada.
Se confirma la posibilidad de que el crédito
a compensar con débitos tributarios
por IVA, sea una indemnización reconocida
por acto administrativo firme, aunque
no exista la previa anotación contable
del crédito. T.S. S, 01-03-2006.
Se confirma el derecho de la recurrente a
obtener la compensación de una indemnización
que le ha reconocido la Administración,
con una deuda tributaria correspondiente
al IVA, porque se considera que la
indemnización sí tiene el carácter de reconocido.
En el supuesto de reconocimiento
de un derecho a indemnización por un
acto administrativo llevado a cabo por la
Administración, que es el derecho de crédito
que en el presente caso pretendía compensarse
por la entidad deudora, con
determinada deuda tributaria, correspondiente
al IVA, se está ante un título auténticamente
representativo por sí mismo de
un crédito a favor del titular del derecho a
la indemnización. Por tanto, dicha cantidad
sí puede utilizarse como compensación
de la deuda que tiene pendiente. |