BOLETÍN / 2006 - SEGUNDO TRIMESTRE / NOVEDADES JURÍDICAS
 
Fiscal / Laboral / Mercantil / Civil / Contable / Nuevas Tecnologías
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Ley General Tributaria: Legislación / Doctrina / Jurisprudencia / Consultas

Legislación

Certificados tributarios.
Resolución de 29 de mayo de 2006, de la Dirección General de la AEAT, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la aplicación de los tributos, para la solicitud y obtención de certificados tributarios.
B.O.E. 19-6-2006.

Impuestos Especiales.
Real Decreto 774/2006, de 23 de junio, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
B.O.E. 24- 6-2006.

Doctrina Administrativa

La inexistencia de impresos en la correspondiente Delegación de la AEAT no justifica el incumplimiento en plazo de la obligación tributaria. T.E.A.C. R, 17-01-2006.
Procede aplicar un recargo del 5% sobre los ingresos correspondientes a la declaraciónliquidación del IS presentada fuera de plazo por la entidad reclamante, dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, sin que la inexistencia de impresos en la correspondiente Delegación de la AEAT justifique el incumplimiento en plazo de la obligación tributaria. Si la entidad reclamante se considera perjudicada por el funcionamiento de la Administración tributaria la vía para su resarcimiento es la indicada en cl artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992.

No procede la reducción de una sanción tributaria por pronto pago cuando se ha interpuesto un recurso o reclamación contra la liquidación o sanción TEAC R 17.01.2006-08-04.
La Administración tributaria en ejecución de una resolución económico-administrativa referida a una sanción tributaria debe aplicar la nueva LGT (Ley 58/2003) al resultar más favorable y al no ser firme la misma a la entrada en vigor de la misma (1-7-2004), pues la resolución fue notificada el 18 de junio de 2004 y no había adquirido firmeza al disponer de un plazo de 2 meses para interponer el recurso contencioso- administrativo. En cuanto a la aplicación de la reducción por pronto pago (artículo 188.3 LGT), se incumple el segundo de los requisitos establecidos legalmente que es la no impugnación de la liquidación dictada o la sanción impuesta, puesto que, obviamente, la resolución viene originada por la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa por parte de la entidad contra la sanción dictada.

Jurisprudencia

El hecho de que la única prueba que sirvió de base para la aplicación de la estimación indirecta se obtuviera ilícitamente, implica la nulidad de la liquidación. A.N. S, 27-04-2006.
Se confirma que en el presente caso, se infringió el artículo 18 de la Constitución, al violar el domicilio del recurrente, por haber entrado en el mismo, sin su consentimiento los miembros de la Administración, ya que no puede admitirse como válido el permiso otorgado por el jefe de la obra realizada en dicho domicilio. A pesar de que se confirma la infracción del artículo 18 de la Constitución, esta circunstancia no sería en sí suficiente para determinar la nulidad de la liquidación girada por la Administración en la que aplicó el régimen de estimación indirecta. Sin embargo, en este caso, dicha aplicación se basó en una única prueba, la contabilidad del recurrente que se contenía en un ordenador, al que se accedió en el momento de infringir la inviolabilidad del domicilio. Por tanto, como la única prueba utilizada tiene un origen ilícito, debe estimarse el recurso presentado, anulándose la liquidación girada.

Se confirma la posibilidad de que el crédito a compensar con débitos tributarios por IVA, sea una indemnización reconocida por acto administrativo firme, aunque no exista la previa anotación contable del crédito. T.S. S, 01-03-2006.
Se confirma el derecho de la recurrente a obtener la compensación de una indemnización que le ha reconocido la Administración, con una deuda tributaria correspondiente al IVA, porque se considera que la indemnización sí tiene el carácter de reconocido. En el supuesto de reconocimiento de un derecho a indemnización por un acto administrativo llevado a cabo por la Administración, que es el derecho de crédito que en el presente caso pretendía compensarse por la entidad deudora, con determinada deuda tributaria, correspondiente al IVA, se está ante un título auténticamente representativo por sí mismo de
un crédito a favor del titular del derecho a la indemnización. Por tanto, dicha cantidad sí puede utilizarse como compensación
de la deuda que tiene pendiente.