BOLETÍN / 2005 - CUARTO TRIMESTRE / COMUNICACIONES
 
Fiscal / Laboral / Mercantil / Contable / Nuevas Tecnologías / Administrativo
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Ley General Tributaria: Doctrina / Jurisprudencia / Consultas

Doctrina Administrativa

Se declara inválida la valoración administrativa de los bienes que no es coetánea a los hechos que motivaron el aumento de la base imponible. Resolución del T.E.A.C., 13/07/05. Se anula la valoración y liquidación efectuada, ya que en la comprobación de valores practicada de un bien inmueble existe falta de motivación al no referirse la valoración al momento de producirse el hecho imponible y señalar el perito que queda condicionada la valoración a la obtención y verificación del estado de ocupación, conservación y medición real, lo que introduce un elemento de incertidumbre.

El recargo de apremio no se incluye en la deuda a compensar cuando la compensación de oficio se efectúe antes de notificar al deudor la providencia de apremio. Resolución del T.E.A.C., 05/05/05. En los casos de compensación de oficio previstos en el artículo 66 del Reglamento General de Recaudación, cuando la compensación se practique antes de la notificación de la providencia de apremio, procede incluir en la deuda tributaria el recargo del 10% previsto en el artículo 127.1, párrafo 2 de la Ley General Tributaria sin la inclusión de los intereses de demora.

La responsabilidad subsidiaria de los administradores es personal y solidaria entre sí. Resolución del T.E.A.C., 05/05/05. La responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedades, contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 40 de la LGT (Ley 230/1963) es personal y solidaria entre sí, sin que la existencia de Consejeros-Delegados exima de responsabilidad a los demás administradores que hubieran incumplido sus obligaciones tributarias.

Jurisprudencia

El sujeto pasivo dio conformidad a todos los elementos de la liquidación, expresándose en el Acta los elementos esenciales del hecho imponible y no ocasionándose indefensión. El sujeto pasivo prestó conformidad a los hechos recogidos en el Acta y a todos los elementos de la liquidación, en concreto, dio conformidad a las partidas que originaron la rectificación de la base imponible, exceso de amortización e inversiones contabilizadas como gastos en el IS, expresándose en el Acta los elementos esenciales del hecho imponible y no ocasionándose indefensión. Siendo los conceptos ejemplos claros de partidas no deducibles fiscalmente y no habiéndose aportado por el sujeto pasivo prueba alguna que desvirtuara el contenido del Acta, se han expresado suficientemente los elementos esenciales del hecho imponible. Por otra parte, el Informe de la Inspección completó y amplió lo incoado en el Acta, con lo que, al haber tenido la empresa interesada conocimiento del mismo, pues presentó las alegaciones en base a aquél, no puede decirse, en modo alguno, que se haya ocasionado indefensión.

Consultas

Aplicación del art. 43 de la LGT a las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a la actividad económica principal. D.G.T. C, 19/07/05. La entidad consultante tiene por objeto social las siguientes actividades: -La prestación de servicios informáticos, de administración, control de calidad de materiales, asesoramiento financiero y económico. -Promoción inmobiliaria; construcción o adquisición de fincas rústicas y urbanas para su explotación de cualquier forma. -Comercio de maquinaria, metales y materias primas, en los mercados nacionales e internacionales. Para la realización de estas actividades subcontrata con determinadas empresas de servicios, como consultores, comisionistas y transportistas, la realización de actividades en relación con su objeto social. ¿Puede considerarse responsable subsidiario de la deuda tributaria de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal?.

Un crédito correspondiente a la devolución derivada de la declaración conjunta tiene el carácter de solidario, con lo que podrá compensarse de oficio con la deuda de uno de los cónyuges. D.G.T. C, 03/10/05. Compensación de oficio de la deuda de un obligado tributario con una devolución procedente de una declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Posibilidad de compensar de oficio la deuda de un cónyuge con la devolución derivada de una declaración conjunta presentada por los dos cónyuges.

Un denunciante no tiene la consideración de interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia no siendo informado del resultado de las mismas. D.G.T. C, 24/10/05. Un inquilino de renta antigua tiene otra vivienda de su propiedad por la que se practica deducción por adquisición de vivienda habitual en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si se denunciase tal situación, ¿ello determinará que se comprueben dichas circunstancias?

La anulación de una liquidación tributaria debido a la estimación de un recurso de reposición no implica que se anule la interrupción de la prescripción. D.G.T. C, 26/07/05. Como consecuencia de un recurso de reposición interpuesto, se anula la liquidación que la Administración practicó al consultante en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. ¿Tiene efecto interruptivo la liquidación anulada?.