BOLETÍN / 2005 - SEGUNDO TRIMESTRE / COMUNICACIONES
 
Fiscal / Laboral / Mercantil / Contable / Nuevas Tecnologías
  FISCAL
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Ley General Tributaria: Doctrina / Jurisprudencia

Doctrina Administrativa

Reducción de la sanción impuesta al administrador por resultar más favorable la Ley 58/2003 pues no consta el perjuicio económico que no existía como criterio de graduación en la anterior normativa. Resolución del T.E.A.C., 16/02/05. Es ajustado a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 primer párrafo de la Ley 230/1963 (redacción Ley 10/1985) dado que el recurrente incumplió en el ámbito fiscal sus obligaciones como gestor o administrador de la sociedad. Sin embargo, procede reducir la sanción impuesta en las liquidaciones contenidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad, ya que resulta más favorable la normativa de la Ley 58/2003 (D. T. 4ª.1) pues la sanción según la Ley 230/1963 por infracción grave era del 125 % y según la Ley 58/2003 se califica como mínimo en infracción muy grave, al existir medios fraudulentos, al porcentaje del 100 por 100, no siendo de aplicación los criterios de graduación de comisión repetida de infracciones al no constar en el expediente, perjuicio económico al no existir como criterio de graduación en la anterior normativa y conformidad al no haberse prestado por el contribuyente.

Los bienes de la sociedad de gananciales están afectos a las deudas originadas durante la existencia de dicha sociedad, siendo ambos cónyuges deudores y respondiendo solidariamente. Resolución del T.E.A.C., 19/01/05. Es ajustado a derecho el embargo de bienes gananciales de la esposa del deudor, por deudas contraídas en el ejercicio de la profesión de éste último en concepto de IRPF, ya que en los supuestos de tributación conjunta, ambos cónyuges, tienen la consideración de deudores principales, sujetos pasivos, respondiendo entre sí solidariamente en los términos del artículo 34 de la LGT (Ley 230/1963) y 1137 y siguientes del Código Civil, no siendo aplicable el artículo 1.373 del Código Civil, que la recurrente pretende. Procede la revocación de la resolución del Tribunal Regional, ya que no debió pronunciarse sobre las diligencias de embargo, que no eran el objeto de la reclamación económico-administrativa, sino la solicitud de aplicación del artículo 1.373 del Código Civil, y mucho menos anularlas puesto que en su día fueron debidamente notificadas, no constando recurridas en tiempo y forma, por lo que al ser firmes no cabe pronunciarse sobre las mismas.

En caso de interpretación distinta de las normas por el contribuyente y el órgano de gestión, éste podrá emitir liquidación sin solicitar el preceptivo informe. Resolución del T.E.A.C., 20/12/04. Cuando el órgano de Gestión Tributaria compruebe que los datos declarados coinciden con los registrados, pero interprete la norma de manera distinta al contribuyente, dicho órgano se encuentra facultado para emitir una liquidación administrativa que, sin atenerse necesariamente a lo declarado o autoliquidado por el contribuyente, determine el importe, a su juicio, correcto, del tributo de que se trate, sin que resulte preceptivo con carácter general, en estos casos, solicitar informe de la Inspección (salvo que el órgano de Gestión considere, en su caso, la conveniencia y necesidad de solicitar tal informe), y respetando siempre las reglas materiales y de procedimiento que sean aplicables; todo ello teniendo en cuenta que en ningún caso el órgano gestor está efectuando una comprobación plena del hecho imponible y, por tanto, sin perjuicio de la eventual y posterior actuación de la Inspección de los Tributos que, tras la oportuna (y ya sin limitación) comprobación e investigación, determine, en su caso, la deuda tributaria.

Sanciones tributarias: ingresos financieros exentos, falta de autorepercusión en la inversión del sujeto pasivo. T.E.A.C., 15/12/04. Existe una interpretación razonable de la norma y por tanto no procede sancionar la conducta de un sujeto pasivo por la actividad financiera que realiza a través de una sección de crédito que da lugar a unos ingresos financieros exentos, a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de julio de 1996. Por el contrario en relación con la conducta que dio lugar a la falta de autorepercusión en una operación de inversión del sujeto pasivo procede la sanción, si bien se aplica la nueva regulación de los artículos 170 y 171 de la Ley 37/1992 (redacción D. A. 5.ª Ley 58/2003) al resultar más favorable (D. T. 4.ª.1 Ley 58/2003). También procede la sanción por lo que se refiere a cuotas soportadas por atenciones a clientes y socios, si bien se confirma la sanción impuesta, al no resultar más favorable la nueva normativa.

Jurisprudencia

Domicilio fiscal en el lugar de desempeño de la función de Corredor de Comercio. T.S., 08/03/05. A efectos de determinar la competencia territorial de la Inspección, se considera ajustada a derecho la presunción del cumplimiento de la obligación de residencia en el lugar del desempeño de la función derivada del régimen aplicable a los Corredores de Comercio. La libertad de residencia (art. 19 CE) no se opone al hecho de que una persona se someta a las reglas estatutarias o reglamentarias cuando entran a desempeñar una función pública, aceptando el correspondiente destino y tomando posesión de él, puesto que con tal actuación se presume la voluntad de arraigo en ese lugar al aceptar las normas del servicio.

Las sociedades que a efectos del IS tributen en régimen de declaración consolidada han de tributar en el Recurso Cameral individualmente. T.S.J. Baleares, 08/04/05. Aquellas sociedades que a efectos del IS tributan en régimen de declaración consolidada han de tributar en el Recurso Cameral individualmente, atendiendo a la base de los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente del IS. Así cada una de las integrantes del Grupo Fiscal tiene la condición de electoras de las Cámaras, disfrutando de sus servicios, siendo procedente que se liquide el Recurso Cameral permanente individualmente, respecto al importe líquido teórico que habría de ser ingresado en régimen de tributación independiente. El Recurso Cameral permanente es un tributo completamente distinto e independiente del IS, con el que solo tiene que ver que toma como base imponible la cuota líquida de este último, buscando su fundamento en la Ley 3/1993, por lo que la condición de sujeto pasivo recae en cada uno de los empresarios individualmente considerados. Es más la Ley 3/1993 no contempla la posibilidad de tributación en régimen de grupos consolidados ni atribuye la condición de sujeto pasivo al Grupo de Sociedades. Es más la Ley 43/1995 exime a las entidades integrantes del Grupo de Sociedades del ingreso de la cuota líquida individual pero no de todas sus obligaciones fiscales, de manera que se encuentran obligadas a calcular los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente. En resumen, las entidades que se integran en un Grupo de Sociedades se encuentran obligadas a formular declaración y liquidación individual por el IS y ello sin perjuicio de que la condición de sujeto pasivo la ostente el Grupo. De esa declaración se extrae una cuota líquida meramente teórica para el IS.

La providencia de apremio no sólo despacha la ejecución, sino que describe perfectamente e identifica la deuda de que se trata, haciendo innecesaria la certificación de descubierto. T.S., 22/02/05. De acuerdo con el artículo 127 de la Ley General Tributaria, el inicio del procedimiento de apremio de la recaudación de tributos y el devengo del recargo del 20% de importe de la deuda no ingresada, así como de los intereses de demora correspondientes a ésta, se producen una vez emitida y notificada la providencia de apremio, sin que sea exigible la emisión y notificación de la certificación de descubierto.

Responsabilidad subsidiaria de los administradores de sociedades para deudas municipales que resulten fallidas. T.S., 07/02/05. La Administración Municipal puede dictar actos administrativos expresos derivativos de responsabilidad hacía los administradores de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades por las deudas tributarias municipales pendientes, cuando se declaren fallidas. La Administración Municipal podrá acordar la derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores de la sociedad que haya cesado en sus actividades y se le declare fallida, independientemente de que siga existiendo con personalidad jurídica propia. No es necesario que la sociedad esté disuelta o liquidada o sometida a proceso de suspensión de pagos o quiebra. La cesación en la actividad de la sociedad debe ser completa y presumiblemente irreversible, lo que debe quedar probado en el expediente por los órganos administrativos.

El ejercicio de actividades gravadas por el IAE se probará por cualquier medio de prueba admitido en derecho, y en particular por anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro medio publicitario. T.S.J. Cataluña, 04/02/05. El ejercicio de actividades gravadas por el IAE se probará por cualquier medio de prueba admitido en derecho, y en particular por anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro medio publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica. En el presente caso dichos medios probatorios han consistido en dos fotocopias de la fachada del local en las que figura un rótulo publicitario que indica “Asesoramiento Fiscal. Confección Contabilidad. Consultoría. Asesoramiento Financiero. Declaración de Renta. Asesoramiento Jurídico Laboral, Análisis y Confección de Nóminas”. Igualmente se adjunta como medio probatorio fotocopia del contrato de arrendamiento del recurrente donde figura como arrendatario del local, en el que se realizan actividades destinadas a asesoría, contabilidad, seguros, auditorias y otros. De esta manera queda probado el ejercicio de actividades realizadas por el recurrente, siendo suficiente el contenido de los rótulos publicitarios. A este respecto hay que indicar que no ha quedado desvirtuada la prueba realizada por la Administración por el hecho de que el recurrente aportara manifestaciones de clientes y los recibos de salarios de cuatro trabajadores de la entidad. En consecuencia cabe concluir que el recurrente se encuentra obligado a tributar por los grupos 841 y 842 de la Sección 1ª del RDLegislativo 1175/1990.