La rectificación de las cuotas repercutidas en el IVA se realiza en el momento en que se adviertan las causas de su incorrecta determinación
La rectificación de las cuotas repercutidas en el IVA se realiza en el momento en que se adviertan las causas de su incorrecta determinación, si no han transcurrido 4 años desde el momento en que se devengó el impuesto, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 13 de enero de 2004.
La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificados y la rectificación efectuada.
Gaceta Fiscal
24/03/04
No se incluye en la exención del IVA el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro
No se incluye en la exención del IVA el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro y tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos, según afirma una consulta de la Dirección General de Tributos, de 26 de enero de 2004.
Los servicios de suministro de información financiera prestados por la consultante han de ser considerados como prestaciones de servicios sujetas, en su caso, y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Gaceta Fiscal
22-03-04
En la rehabilitación de edificaciones destinadas principalmente a viviendas se aplicará el tipo impositivo del 7% si los contratos se formalizan entre promotor y contratista
Se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 29 de enero de 2004.
En cuanto al concepto de obras de rehabilitación, el número 22º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del IVA, dispone que, a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
No existiendo una definición de "albañilería" en el ordenamiento tributario, procede considerar, a los efectos de la aplicación del tipo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la definición dada por el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual, albañilería "es el arte de construir edificios u obras en que se empleen, según los casos, ladrillo, piedra, cal, arena, yeso u otros materiales semejantes". De acuerdo con lo expuesto, el solado y alicatado tienen la consideración de albañilería.
Gaceta Fiscal
19/03/04
Los servicios de transportes intracomunitarios de bienes prestados por un transportista a una empresa francesa no están sujetos al IVA español
Los servicios de transportes intracomunitarios de bienes prestados por una empresa transportista a la empresa destinataria francesa no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español, salvo que dicha empresa francesa suministre un Número de Identificación Fiscal (NIF/IVA) atribuido por la Administración española, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 14 de enero de 2004.
En el caso de que la empresa francesa no suministre el citado NIF/IVA, dicho transporte no sujeto al Impuesto español, de acuerdo con las reglas de armonización comunitarias, estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido francés.
En consecuencia, la consultante no tiene que repercutir el Impuesto por los servicios de transporte prestados no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español, salvo que dicha empresa francesa suministre un NIF/IVA atribuido por la Administración española.
Gaceta Fiscal
12-03-04
No tributan por el IAE las enseñanzas de formación o perfeccionamiento profesional financiadas por el INEM y el Fondo Social Europeo
Si las enseñanzas de formación o perfeccionamiento profesional son financiadas por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y el Fondo Social Europeo, el sujeto pasivo no está obligado a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ni a presentar declaración de alta, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 22 de enero de 2004.
Por contra, si el sujeto pasivo imparte enseñanzas no financiadas exclusivamente por uno o ambos de los mencionados Organismos (Instituto Nacional de Empleo y Fondo Social Europeo), estará obligado a presentar declaración de alta en el Epígrafe 932.1 "Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior" de la Sección Primera.
Gaceta Fiscal
09-03-04
La opción por la modalidad de pagos fraccionados se efectúa en la declaración censal correspondiente y no es válida su realización posterior
La opción por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 38.3 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades ha de efectuarse en la declaración censal correspondiente, no siendo válida la efectuada con posterioridad, ya que la norma exige una declaración expresa, formal y en el momento oportuno, según establece una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10 de octubre de 2003.
La Sala señala que no es necesario que el sujeto pasivo tenga que reiterar año tras año la opción para la aplicación de esta modalidad, ya que, una vez ejercida la opción en relación con un ejercicio queda vinculado a la misma respecto de los pagos fraccionados correspondientes a dicho período impositivo y los siguientes, en tanto no renuncie a la aplicación de dicha modalidad de cálculo mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, que deberá efectuarse en el mismo plazo de tiempo concedido para el ejercicio de la opción.
Gaceta Fiscal
040304
No puede aplicarse la deducción por la realización de actividades de I+D+I a la mejora de una tecnología ya existente en el mercado
No puede aplicarse la deducción por la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica en el Impuesto sobre Sociedades por la construcción de una máquina de impresión por "offset" especialmente adaptada para la impresión de materiales especiales no absorbentes y un túnel de secado para tintas ultravioletas, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 16 de septiembre de 2003.
De los datos aportados por la consultante se observa que el proyecto que se pretende abordar se encamina no a la creación de un producto o sistema nuevo sino a la mera implantación de un proceso que ya existe en el mercado, aplicándose para ello tecnología ya existente que será adquirida a empresas del sector, sin que siquiera pueda deducirse de la información aportada que dicha tecnología será objeto de desarrollo por parte de la consultante a fin de aportar a la misma cierta novedad de índole subjetiva u objetiva.
El propio escrito de consulta indica que la técnica a implantar "en otros países más industrializados se viene aplicando para distintos soportes de artes gráficas". En este sentido, parece que más que una investigación de una técnica novedosa, lo que la entidad va a hacer es mejorar su calidad de impresión, pero con técnicas ya existentes, si no en nuestro país, sí en el mercado.
Gaceta Fiscal 26-02-04
La provisión por depreciación del inmovilizado material será deducible en el Impuesto sobre Sociedades si está previamente contabilizada.
La provisión por depreciación del inmovilizado material será fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades si está previamente contabilizada, reflejando el verdadero valor de mercado del mismo en la fecha de cierre del balance, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 13 de octubre de 2003. Otra posibilidad a valorar por la entidad consultante, ya que de los antecedentes expuestos en la consulta no se puede conocer su posible aplicación, sería acogerse al Régimen Fiscal de la Minería regulado en los artículos 111 a 115 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La aplicación de este régimen permite reducir de la base imponible las cantidades que se destinen en concepto de factor agotamiento, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos para acogerse a este régimen y se apliquen las cantidades destinadas al mismo conforme a los preceptos establecidos en dicho articulado.
Por último, en cuanto a la justificación, resultará en todo caso aplicable lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en los que se establece que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, siendo de aplicación en los procedimientos tributarios las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que en el ámbito tributario se establecen en los artículos siguientes de la referida Ley. Fiscal
Gaceta Fiscal
20-02-04
Los gastos realizados en obras de acondicionamiento de un local para uso comercial deberán activarse como "inmovilizado inmaterial"
Los gastos realizados en obras de acondicionamiento de un local para uso comercial, al traducirse en modificaciones que se incorporarán al mismo de forma definitiva (electricidad, fontanería, carpintería, etc.), deberán activarse como "inmovilizado inmaterial", según afirma una consulta de la Dirección General de Tributos, de 27 de noviembre de 2003.
Es criterio contable que los gastos necesarios de acondicionamiento de un local propiedad de terceros, en el que la empresa ejerce su actividad, sean considerados como gastos del ejercicio. No obstante, se reconoce que, de acuerdo con la norma sexta de valoración del Plan General de Contabilidad, dichos gastos, cuando se hubieren producido con motivo del inicio de la actividad de la empresa o de una ampliación de su capacidad operativa y antes de que la empresa comience o reanude su actividad en el referido local, deberán registrarse como gastos de primer establecimiento e imputarse a resultados sistemáticamente en un plazo no superior a cinco años, sin que este plazo supere, en ningún caso, el de arrendamiento.
No obstante, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha matizado la postura anterior para este tipo de gastos, en consulta publicada en su Boletín Oficial número 44, de diciembre de 2000 al determinar que:
"…habrá que valorar si el volumen de inversiones realizadas por un arrendatario en un local arrendado y que quedan definitivamente incorporadas a aquel, son significativas desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo respecto a la actividad de la empresa, de forma que, salvo un comportamiento antieconómico, dicho activo se debe recuperar mediante su utilización en el plazo de vida útil que económicamente corresponda. En concreto, la inversión a que se ha hecho referencia debe calificarse como un activo inmaterial, logrando la adecuada correlación de los ingresos y gastos para obtener el resultado económico de la actividad, de forma que la amortización del indicado activo deberá realizarse en el período del contrato, o en el plazo de vida útil estimado del activo si éste fuera menor."
Gaceta Fiscal
16-02-04
Están exentas en Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos procedentes de explotaciones económicas que cumplan su objeto específico
Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 5 de septiembre de 2003.
Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquéllos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:
Protección de la infancia y de la juventud; asistencia a la tercera edad; asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos; asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo; asistencia a minorías étnicas; asistencia a refugiados y asilados; asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes; asistencia a personas con cargas familiares no compartidas; acción social comunitaria y familiar; asistencia a ex reclusos; reinserción social y prevención de la delincuencia; asistencia a alcohólicos y toxicómanos; cooperación para el desarrollo e inclusión social
También, las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento y transporte.
Las explotaciones económicas de investigación científica y desarrollo tecnológico y las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses.
Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares.
Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos.
Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.
Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.
Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.
Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos.
No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 % de los ingresos totales de la entidad.
Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros.
Gaceta Fiscal
12-02-04
La parte de la indemnización por expropiación para sobrecostes de la nueva ubicación no puede acogerse al régimen de reinversión de beneficios extraordinarios
La parte de la indemnización por expropiación que se refiera a los sobrecostes derivados de la nueva ubicación de una empresa, es un ingreso del ejercicio en que nazcan los derechos y obligaciones de la expropiación y no puede acogerse al régimen de reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 2 de septiembre de 2003.
No se da en este caso una transmisión de un Fondo de Comercio, ya que los sobrecostes industriales derivados de la nueva instalación no suponen ningún activo para la adquirente, sino un gasto derivado del expediente de expropiación que la Junta de Compensación tiene que soportar. No hay, por tanto, una transmisión de un elemento del inmovilizado inmaterial y, por ende, no puede aplicarse el régimen de reinversión del artículo 21.
Sin embargo, la clientela, tal y como resulta de la definición del contenido de la cuenta número 213 del Plan General Contable aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, y de lo indicado en la Resolución de 21 de enero de 1992 del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial, sí puede considerarse parte del fondo de comercio y, por tanto, del inmovilizado inmaterial.
Por lo tanto, la renta que compensa la pérdida de clientela puede entenderse procedente de la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial y, por lo tanto aplicar sobre ella lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para el caso de reinversión.
Gaceta Fiscal
30-01-04
Si el partícipe de un plan de pensiones percibe los derechos consolidados por desempleo de larga duración no puede realizar aportaciones
Si el partícipe de un plan de pensiones se encuentra percibiendo los derechos consolidados por desempleo de larga duración no podría realizar aportaciones a cualquier plan de pensiones mientras se mantenga dicha situación, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 1 de septiembre de 2003.
El artículo 10 bis del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones regula como un supuesto excepcional de liquidez de los planes de pensiones el desempleo de larga duración. Así, en su apartado 3 se define el desempleo de larga duración como la situación legal de desempleo del partícipe durante un período continuado de al menos doce meses, siempre que estando inscrito en el Instituto Nacional de Empleo u organismo público competente, como demandante de empleo, no perciba prestaciones por desempleo en su nivel contributivo.
Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en los apartados 1 y 2 del artículo 208 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.
Y en el segundo párrafo del apartado 4 del citado artículo 10 bis se determina la incompatibilidad de estar en situación de desempleo de larga duración con la realización de aportaciones a planes de pensiones de la siguiente forma:
"La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones mientras se mantengan dichas circunstancias…."
Gaceta Fiscal
29-01-04
La percepción de un premio consistente en una renta mensual de 25 años de duración se consideran rendimientos obtenidos a medida que se vayan cobrando
La percepción de un premio consistente en una renta mensual de 25 años de duración se consideran rendimientos obtenidos a medida que se vayan cobrando y se incluyen en declaración de IRPF de cada año, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 1 de septiembre de 2003.
El supuesto objeto de consulta en el que el premio consiste en una renta mensual de 25 años de duración los rendimientos se pueden entender obtenidos a medida que se vayan cobrando, tal como entendieron el consultante y su cónyuge fallecido, al incluir cada año en declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades cobradas durante el año.
Por tanto, en el momento del fallecimiento no se había imputado la totalidad del premio en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del contribuyente fallecido.
Gaceta Fiscal
28-01-04
La adjudicación a los socios de terrenos no edificables por la disolución de una sociedad es hecho imponible de la modalidad operaciones societarias del IVA
La adjudicación a los socios de terrenos no edificables como consecuencia de la disolución de la sociedad es hecho imponible de la modalidad operaciones societarias que, en virtud del artículo 1.2 Real Decreto Legislativo 1/1993, es incompatible con la de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y prevalece sobre la misma, según se afirma en una consulta de la Dirección General Tributaria, de 30 de octubre de 2003.
La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de los no Residentes, establece, en relación a la disolución y liquidación de las sociedades transparentes, que las mismas tendrán el siguiente régimen fiscal:
"a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "operaciones societarias", del número 1º del apartado 1 del artículo 19 del texto refundido del Impuesto, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre."
La referida exención no altera lo anteriormente expuesto, pues la operación, aun exenta, sigue estando sujeta por la modalidad de operaciones societarias, por la que deberá practicarse la correspondiente autoliquidación aún cuando no resulte cuota tributaria a ingresar (artículo 107.4 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio).
Gaceta Fiscal
23-01-04
La extinción del condominio existente sobre la vivienda familiar constituye un exceso de adjudicación sujeto a Actos Jurídicos Documentados
La extinción del condominio existente sobre la vivienda familiar, de naturaleza ganancial, constituye un exceso de adjudicación no sujeto a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero sí a la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jurídicos Documentados, de la que se encuentra exenta, según se afirma en una consulta de la Dirección general de Tributos, de 22 de septiembre de 2004.
Los Tribunales Económico-Administrativos vienen considerando a los inmuebles como "un bien que si no es esencialmente indivisible, si desmerecería mucho por su división", por lo que en el caso planteado la vivienda familiar constituye un bien que, en principio, reúne los requisitos del artículo 1.062 del Código Civil, por lo que deberá adjudicarse a uno de los cónyuges que compensará al otro en dinero, originándose un claro exceso de adjudicación, puesto que, dado que no se menciona la existencia de otros bienes integrantes de la sociedad conyugal, correspondería a cada uno de los cónyuges la mitad de la parte ganancial de la vivienda, recibiendo, sin embargo, uno de ellos la totalidad de la misma.
Gaceta Fiscal
21-01-04
La venta del derecho de usufructo y la de la nuda propiedad son transmisiones onerosas "inter vivos", sujetas
La venta que de su derecho realiza un usufructuario y la de la nuda propiedad por el nudo propietario son transmisiones onerosas "inter vivos" que están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), según afirma una consulta de la Dirección General de Tributos, de 2 de octubre de 2003.
La transmisión onerosa de las participaciones en Fondos de Inversión Mobiliaria y de títulos negociados en mercados de valores está exenta de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco con el causante, según las reglas del citado artículo 42 y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. A estos efectos, el tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales.
Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior.
Gaceta Fiscal
20-01-04
La disolución del condominio sobre una vivienda, adjudicando la propiedad exclusiva a uno de los copropietarios, tributa por Actos Jurídicos Documentados
La disolución del condominio sobre una vivienda, adjudicando la propiedad exclusiva de la misma a uno de los copropietarios no supone un exceso de adjudicación liquidable como Transmisión Patrimonial Onerosa, sino la sujeción a la cuota variable del Documento Notarial de Actos Jurídicos Documentados, según afirma una consulta de la Dirección General de Tributos, de 30 de septiembre de 2003.
La escritura de disolución del condominio y la consiguiente adjudicación tributará al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos (artículo 31.2 del Texto Refundido).
Gaceta Fiscal
16-01-04
Es deducible el IVA soportado en la adquisición que se entregan gratuitamente a los clientes potenciales con fines promocionales y que carecen de valor estimable
Son deducibles las cuotas de IVA soportado en la adquisición de productos que se entregan a los clientes potenciales gratuitamente, si se persiguen fines promocionales y carecen de valor comercial estimable, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 5 de septiembre de 2003.
No obstante, se mantiene la obligación emitir factura por estas entregas gratuitas, pero por importe cero ya que no media contraprestación, pues, los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como de autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Gaceta Fiscal
15-01-04
La entrega de un vehículo nuevo está sujeta al IVA cuando se realiza la primera transmisión por un empresario
La entrega de un vehículo nuevo está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al realizarse la primera transmisión por un empresario o profesional, según afirma una consulta de la Dirección General de Tributos, de 15 de septiembre de 2003.
En cuanto a la transmisión de un vehículo usado, estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales cuando el transmitente sea un particular o un empresario o profesional que realiza la entrega fuera del tráfico de su empresa. Por el contrario, cuando el transmitente sea un empresario que realiza la entrega en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En España la primera matriculación de un automóvil exige el pago del impuesto especial sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de modo que las transmisiones ulteriores del mismo no originan la obligación de satisfacer el impuesto, al no originarse una primera matriculación.
Gaceta Fiscal
13-01-04
El conjunto de inversiones mobiliarias e inmobiliarias que son aportadas a una sociedad de mera tenencia de bienes no constituye una rama de actividad
El conjunto de elementos patrimoniales afectos a la actividad de construcción sí constituye una rama de actividad, pero no así el conjunto de inversiones mobiliarias e inmobiliarias que son aportadas a una sociedad de mera tenencia de bienes, por lo que los títulos de esta sociedad deberán repartirse de forma proporcional entre todos los socios de la sociedad escindida, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 30 de septiembre de 2003.
Cuando el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente estaremos ante una rama de actividad a los efectos que aquí nos ocupan. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de "rama de actividad" y de "unidad económica", de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Lo que sí permite la norma fiscal es que no se produzca una transmisión completa y exclusiva de dicho patrimonio, siempre que los elementos transmitidos permitan el desarrollo de la actividad.
Gaceta Fiscal
12-01-04
Todas las deudas tributarias podrán pagarse desde el 2004 en oficinas de entidades colaboradoras con la Agencia Tributaria
Hacienda ha informado de que todas las deudas tributarias podrán pagarse desde el 2004 en oficinas de entidades colaboradoras con la Agencia Tributaria, lo que incluye 35.000 sucursales de bancos y cajas de ahorro y cooperativas de crédito.
Desde el 5 de enero dejará de prestarse el servicio de caja dentro de las delegaciones de la Agencia Tributaria, como se recoge en una orden ministerial publicada el pasado día 23 de diciembre en el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Desde principios del año próximo, los contribuyentes podrán pagar a través de las entidades colaboradoras con la AEAT todo tipo de deudas: liquidaciones de comercio exterior, auto-liquidaciones fuera de plazo e ingresos parciales.
Hasta ahora, el ingreso de las deudas tributarias exigía acudir a una administración de la Agencia Tributaria y abonar allí los pagos.
Pese a los cambios, habrá un punto de información en cada administración tributaria para informar a los contribuyentes de la extensión a todo tipo de deudas el pago a través de entidades financieras colaboradoras.
Gaceta Fiscal
02-01-04
Las percepciones que un deportista profesional perciba de su empleador derivadas de un contrato de trabajo no están sujetas al IVA
Las percepciones que un deportista profesional perciba de su empleador derivadas de un contrato de trabajo o de cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad del empresario, no estarán sujetas al IVA, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 4 de septiembre de 2003.
El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Según preceptúa el artículo 7, número 5º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no estarán sujetas al Impuesto los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.
En el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
Gaceta Fiscal
02-01-04
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