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Ley General Tributaria: Jurisprudencia / Doctrina
Jurisprudencia
En la estimación parcial de la reclamación económico-administrativa, aunque no procediesen los intereses suspensivos, sí proceden los intereses de demora de la nueva liquidación rectificada. T.S.J. VALENCIA S, 22-9-2003. Aun cuando se produjese la estimación parcial de la reclamación económico-administrativa y no procedieran los intereses llamados suspensivos, sí proceden los intereses de demora de la nueva liquidación desde que correspondía pagar la rectificada. Conforme a la doctrina legal contenida en la STS de 28-11-1997, dictada en interés de ley: si las liquidaciones fueron objeto de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional y se hubiere concedido la suspensión de su ingreso, se exigirán además sobre la deuda tributaria liquidada (cuota más intereses de demora y más sanciones), intereses de demora por todo el tiempo que dure la suspensión, si se desestimaran totalmente los recursos interpuestos. Por el contrario, si los recursos fueran estimados total o parcialmente, procederá anular la liquidación impugnada, anulación que implicará la no exigencia de intereses de demora por la suspensión, pero al practicar la nueva liquidación, se exigirán los correspondientes intereses de demora, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar declaración autoliquidación, hasta la fecha en que se practique la nueva liquidación.
Es necesario negligencia leve para poder derivar la responsabilidad al administrador. T.S.J. DE VALENCIA S, 21-12-2003. La responsabilidad del administrador no se establece de forma objetiva, se exige al menos negligencia leve para poder derivar la responsabilidad al administrador. Corresponde a la Administración la prueba de la culpa. La imputación “ex lege” de responsabilidad subsidiaria al administrador no es sino una sanción, pues quien debe es la sociedad y no el administrador. El art. 40.1 de la L.G.T., debe interpretarse en el sentido de que la exigencia, al menos, de negligencia leve de que habla el art. 77 de la L.G.T., es requisito ineludible para poder derivar la responsabilidad al administrador.
La no correspondencia de la renta real declarada con la adquisición de bienes y servicios satisfechos en el ejercicio sin justificar la fuente de financiación, da lugar a incrementos no justificados de patrimonio. T.S.J. VALENCIA S, 20-10-2003. Se aprecia el desfase existente entre los gastos reales declarados y los ingresos reales declarados, y a partir del consumo que se entiende necesario para el mantenimiento de la unidad familiar (según la encuesta continua de presupuestos familiares del INE como gasto medio por hogar en 1994). Debe ser el sujeto pasivo quien pruebe la forma de financiación.
Doctrina Administrativa
Procedencia del cambio de domicilio fiscal realizado de oficio por la Administración al no aportar el sujeto pasivo prueba suficiente en contrario acreditativa de la efectiva residencia habitual. T.E.A.C. R, 26-9-2003. Es correcto el cambio de domicilio fiscal, realizado de oficio por la Administración tributaria, que aplicó el procedimiento establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1041/1990, toda vez que el sujeto pasivo no ha aportado prueba suficiente en contrario acreditativa de la efectiva residencia habitual y de que radique su núcleo principal de intereses económicos en lugar distinto de su anterior domicilio fiscal.
Derivación al sucesor de la actividad de las retenciones por el I.R.P.F., intereses de demora y sanciones. T.E.A.C. R, 25-09-2003. En los supuestos de sucesión en la actividad, procede derivar al sucesor las retenciones por el IRPF, y los intereses de demora y las sanciones consecuencia de estas retenciones y que se concreten en un porcentaje de la cuota de las mismas.
La presentación de una nueva solicitud de aplazamiento antes del vencimiento del primero no obsta para que se expida la correspondiente certificación de descubierto y se inicie el período de apremio. T.E.A.C. R, 11-9-2003. Cuando se presente una nueva solicitud de aplazamiento antes de que venza el primero, ello no obsta para que se expida la correspondiente certificación de descubierto y se inicie el período de apremio, si han transcurrido los plazos de ingreso en vía voluntaria concedidos en el primer acuerdo de aplazamiento.
La escasa utilización alegada por el contribuyente de un bien de consumo no tiene incidencia en el cálculo de la amortización a efectos de una posible disminución patrimonial. T.E.A.C. R, 26-9-2003. La escasa utilización alegada por el contribuyente de un bien de consumo no tiene incidencia en el cálculo de la amortización a efectos de una posible disminución patrimonial, teniendo en cuenta que dicho contribuyente no ha aportado prueba suficiente de acuerdo con el artículo 114 de la Ley General Tributaria y porque tener un bien a disposición del contribuyente es ya una forma de uso.
Las actuaciones de comprobación efectuadas atendiendo al artículo 123.2 de la LGT, permiten el requerimiento y examen de las facturas que sirve de soporte a las anotaciones en los libros-registros de carácter fiscal. T.E.A.C. R, 16-07-2003. Las actuaciones de comprobación efectuadas atendiendo al artículo 123.2 de la Ley General Tributaria, permiten el requerimiento y examen de las facturas que sirve de soporte a las anotaciones en los libros-registros de carácter fiscal. Los órganos gestores pueden dictar liquidaciones provisionales cuando constaten que los datos declarados coinciden con los registrados pero interpreten la norma de manera distinta a la del contribuyente, si bien cuando se mantenga controversia entre la Administración y el obligado tributario respecto de la realidad de los hechos imponibles o sobre su valoración en derecho, lo procedente es solicitar el oportuno informe de la Inspección.
La liquidación definitiva derivada de acta de inspección sobre retenciones del IRPF no afecta a la anterior liquidación del recargo del 50% por ingreso fuera de plazo de uno de los períodos de retención, pues en el acta no se contempló el citado recargo. T.E.A.C. R, 03-07-2003. La liquidación definitiva derivada de acta de inspección referente a retenciones del IRPF no afecta a la anterior liquidación del recargo del 50% por ingreso fuera de plazo correspondiente a uno de los períodos de retención, ya que en el acta no se contempló el citado recargo. La anulación del recargo del 50% en virtud de sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa no impide la posterior liquidación por la Administración del recargo del 10% en aplicación de lo dispuesto en el inciso no declarado nulo del artículo 61.2 de la LGT en la redacción dada por la Ley 18/1991 y en el artículo 4.3 de la Ley 1/1998 sin que pueda admitirse la alegación de la prescripción.
La presentación fuera de plazo de un resumen anual de retenciones se considera infracción simple y no le es aplicable el recargo del 20%. T.E.A.C. R, 18-07-2003. A la presentación fuera de plazo de un resumen anual de retenciones no le es aplicable el artículo 61 de la Ley General Tributaria, aunque éste sea aplicable al ingreso mensual o trimestral, siendo de aplicación la correspondiente sanción por infracción simple.
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