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Una farmacia, a pesar de la naturaleza del negocio, debe ser considerado como un bien de carácter ganancial
La faceta económica del negocio de una farmacia debe ser catalogado como bien ganancial, a pesar de la naturaleza de dicho negocio, siempre que se den los requisitos para ser enclavados en alguno de los tipos especificados en el artículo 1347 del Código Civil, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 2003.
Este artículo establece que son bienes gananciales: 1º los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges; 2º los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales; 3º los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos; 4º los adquiridos por derecho de rectracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho; 5º Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.
El ponente, Sr. Sierra Gil de la Cuesta, señala que hay que distinguir dos facetas, la no patrimonial, y la constituida por la denominada base económica de la farmacia, que es la que hace perfectamente posible constituir un bien ganancial. Por ello, en estos casos, no sólo se puede estimar tal farmacia como bien ganancial, sino que así debe ser considerado, ya que es un dato incontrovertido la naturaleza de bien adquirido en constante matrimonio.
Es nula la Junta General Ordinaria celebrada después de los seis primeros meses del ejercicio social y las cuentas no pueden aprobarse en junta extraordinaria
Es nula la Junta General Ordinaria celebrada después de los seis primeros meses del ejercicio social, no estando facultada la Junta General Extraordinaria para la aprobación del balance y cuenta del ejercicio anterior, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 2003.
El ponente, Sr. Auger Liñán, estima que el artículo 95 de la Ley de Sociedades Anónimas, dispone que dicha Junta se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, y como éste, a falta de disposición estatutaria, termina el 31 de diciembre de cada año, es claro que si se convoca después de dicho plazo, exigido con carácter necesario, se comete un acto contrario a la Ley y por ende susceptible de impugnarse, según el artículo 115, y, por otra parte, el repetido artículo 95 no prevé más que una sola Junta General Ordinaria, ceñida a la finalidad que le asigna el precepto; si pasado el primer semestre del ejercicio social, se convoca por el Consejo, ya no puede tener el carácter de ordinaria y sí sólo el de extraordinaria, con arreglo al artículo 96, la que no esta facultada para al aprobación del balance y cuentas del ejercicio anterior.
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