No procede computar la ganancia o pérdida patrimonial en la transmisión de acciones en instituciones de inversión colectiva destinadas a la adquisición de otras acciones
Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 10 de septiembre de 2003.
El diferimiento de la ganancia o pérdida patrimonial y el traslado a las nuevas acciones o participaciones del valor y la fecha de adquisición de las transmitidas o reembolsadas son, a efectos del IRPF, consecuencias inseparables de la aplicación del importe obtenido en el reembolso o transmisión a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, realizada conforme a un determinado procedimiento.
El diferimiento de la tributación de la ganancia o pérdida patrimonial se producirá, por tanto, respecto del importe obtenido en el reembolso o transmisión que haya sido reinvertido de forma efectiva en las nuevas acciones o participaciones, incluidos los gastos inherentes a la suscripción o adquisición, ya que sólo por dicho importe puede considerarse mantenida la inversión en los nuevos valores.
Por consiguiente, si únicamente pudieran adquirirse o suscribirse acciones o participaciones enteras de la institución de inversión colectiva a la que se efectúa el traspaso, ya tenga ésta forma societaria o se trate de un fondo de inversión extranjero y, como consecuencia de ello, en el momento de efectuarse la adquisición de los nuevos valores, una parte del importe traspasado obtenido por la transmisión o reembolso, no se materializase en nuevas acciones o participaciones, por resultar insuficiente para adquirir o suscribir una acción o participación adicional, dicha parte no se habrá reinvertido conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 77.1.a) de la Ley 40/1998, por lo que no será de aplicación el tratamiento regulado en dicho párrafo respecto de la cuantía que represente la parte no reinvertida.
La interposición de la demanda en el procedimiento monitorio es uno de los supuestos gravados por la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional
La interposición de la demanda en el procedimiento monitorio es uno de los supuestos gravados por la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo establecida por el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, cuyo apartado Seis establece la cuota tributaria exigible para dicho procedimiento, según explica una consulta de la Dirección General de Tributos, de 12 de junio de 2003.
Tal y como recoge su escrito, el artículo Primero. Octavo de la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, ha especificado que el devengo de la tasa se producirá, en este caso, con la presentación, por parte del sujeto pasivo, de la demanda de juicio ordinario, una vez formulada oposición por el demandado al requerimiento de pago, por lo que, como es obvio, no existirá devengo con anterioridad a ese momento procesal.
La base máxima de deducción por la inversión realizada en una Cuenta Ahorro-Empresa es de 9.000 euros anuales La base máxima de deducción por la Cuenta Ahorro-Empresa es de 9.000 euros anuales y está constituida por las cantidades depositadas en cada periodo impositivo hasta la fecha de la suscripción de las participaciones de la sociedad nueva empresa. Además, el porcentaje de deducción aplicable sobre dicha base de deducción será del 15%.
Se pierde el derecho a la deducción practicada por la cuenta ahorro-empresa:
A) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta para fines diferentes de la constitución de su primera sociedad nueva empresa. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
B) Cuando transcurran cuatro años desde la apertura de la cuenta sin inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad.
C) Cuando se transmitan intervivos las participaciones en los dos años siguientes al inicio.
D) cuando la sociedad no cumpla las condiciones y requisitos exigidos para la deducción.
Declarada nula la cláusula de redondeo al alza en los préstamos hipotecarios a interés variable del Banco Atlántico
Un juzgado de Madrid ha declarado nula la cláusula de redondeo al alza en los préstamos hipotecarios a interés variable del Banco Atlántico, que "es condenado a devolver las cantidades que pueda haber cobrado indebidamente por su aplicación" y a eliminar la mencionada cláusula de estos contratos.
Así lo ha informado en una nota la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo), que demandó a la entidad financiera en el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid.
El fallo del tribunal condena al banco "a eliminar de sus contratos de préstamos hipotecarios a tipo de interés variable la cláusula de redondeo al alza y a devolver las cantidades que pueda haber cobrado indebidamente por su aplicación".
Esta es la novena sentencia que declara nula, "por abusiva", la cláusula de redondeo al alza, ya que con anterioridad y a instancias de Ausbanc fueron condenados Caja Madrid, Banca March, BBVA, Banesto, Deutsche Bank y Caixa Catalunya.
En el caso del Atlántico, el juez fundamenta su resolución en que el redondeo no es un elemento esencial del contrato y puede considerarse como accesorio, "y aunque el usuario lo acepte, no por ello deja de ser una cláusula impuesta que considera desequilibradora".
Es evidente que su fijación "lo es siempre en beneficio del banco y no del cliente, por lo que no cabe hablar de situaciones diferentes de las partes contratantes, que deben situarse en un plano de igualdad y no de desigualdad".
Además, el juez sostiene que el hecho de que el Banco de España no haya notificado al Atlántico el carácter irregular o abusivo de la cláusula de redondeo, no significa que dicha cláusula deba aceptarse sin más.
Añade que, según la ley, "son cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
En este caso, el prestador del servicio (Atlántico) se reserva la facultad de modificar el tipo de interés adeudado, así como otros gastos relacionados con los servicios financieros y la supeditación a una condición cuya realización depende únicamente de la voluntad del banco para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor se le ha exigido un compromiso firme.
Contra esta resolución puede interponerse Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, derecho "al que el Banco Atlántico parece dispuesto a acogerse", concluye el comunicado de Ausbanc.
El hecho imponible y el devengo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se producen en la fecha del fallecimiento del causante
El hecho imponible y el devengo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se producen en la fecha del fallecimiento del causante con independencia del trámite de protocolización del testamento ológrafo, según se establece en una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 4 de junio de 2003.
La Sala estima, en consecuencia, que no es aplicable la reducción de la base imponible del 95 por ciento del valor de la empresa individual del causante a favor de un sobrino pues el causante falleció en el año 1997 y en dicho año estaba vigente la reducción dada al artículo 20.1.c) de la Ley 29/1987 por la Ley 14/1996, por la que dicha reducción sólo se aplicaba a los cónyuges, descendientes o adoptados.
La deducción por adquisición de vivienda habitual sólo corresponde ser practicada por el contribuyente que adquiere la titularidad de la vivienda
La normativa del IRPF no contempla la figura de las parejas de hecho, concepto, así mismo, no recogido en la normativa del Código Civil que regula el Derecho de familia, 23 de diciembre de 2003.
En consecuencia, la Administración Tributaria viene considerando que, dada la amplitud e indefinición del concepto de pareja de hecho y la ausencia de respaldo legal, por razones técnicas no es posible dar el trato de cónyuges a los integrantes de una pareja de hecho y, en su efecto, poder formar una unidad familiar y posibilitar la tributación conjunta de estos.
Por tanto, habrá que tratar a la consultante y a su pareja de hecho como contribuyentes de forma individual e independiente.
La inclusión de una cláusula en el régimen de separación de bienes para hacer suyo el 50% de las rentas obtenidas por el cónyuge supone una ganancia patrimonial
La inclusión de una cláusula en el régimen de separación de bienes consistente en hacer suyo el 50 por ciento de las rentas obtenidas por el cónyuge por la dedicación de su tiempo al cuidado de la familia supone la obtención de una ganancia patrimonial del 50 por ciento para el primero mientras que para el segundo la entrega de tales rentas no constituye pérdida patrimonial, ni, en consecuencia, tendrá reflejo en la declaración del IRPF, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 25 de septiembre de 2003.
En estos caos, no existe donación cuando la entrega de bienes o derechos no va acompañada de la intención del donante de enriquecer al donatario. El Tribunal Supremo así lo ha señalado reiteradamente: "No puede considerarse un acto como donación, cuando es el interés de las partes y no la liberalidad de una de ellas lo que lo determina"; "cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación" y "faltando la liberalidad, no tiene el contrato los caracteres necesarios para constituir donación".
El devengo del IVA en las certificaciones de obra se produce en el momento de expedición de las certificaciones En el devengo del IVA en las certificaciones de obra, no existe pago anticipado sino pagos parciales de obra realmente ejecutada, por lo que el devengo se produce en el momento de expedición de las certificaciones, debiendo tenerse en consideración para determinar el tipo aplicable, según establece una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 18 de junio de 2003.
La Sala estima que el plazo de prórroga de otros doce meses para las actuaciones inspectoras, establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, debe contarse desde la finalización de los iniciales doce meses y no desde la notificación del acuerdo por el que se decide la ampliación.
Procede dicha ampliación en el caso concreto en base a que se trata de actuaciones de especial complejidad a la vista del volumen de operaciones. No se ha excedido el plazo de 24 meses pues consta la suspensión de actuaciones por motivos navideños como consecuencia de la solicitud de la propia empresa.
Es de aplicación el mínimo familiar por un hijo mayor de edad, si es discapacitado con un grado igual o superior al 33%, aunque no se integre en la unidad familiar
Un hijo mayor de edad con un grado de minusvalía superior al 69%, que no ha sido declarado incapaz, no forma parte de la unidad familiar a los efectos tributarios, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 30 de septiembre de 2003.
No obstante, aún cuando el hijo mayor de edad no se integre en la unidad familiar, resulta de aplicación el mínimo familiar si el descendiente es discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por cien y concurren los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley del IRPF.
La adquisición de una vivienda propiedad del padre realizando pagos periódicos del precio de compra, sin intereses, constituye una transmisión a título oneroso
La adquisición de una vivienda propiedad del padre realizando pagos periódicos del precio de compra, sin intereses, sin recurrir a préstamos, teniendo previsto aplicar el saldo de una cuenta vivienda constituye una transmisión a título oneroso entre particulares sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
El artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) determina que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales estará constituida por el valor real del bien transmitido, siendo deducibles únicamente las cargas que disminuyan el valor real de los bienes.
Este concepto de valor real hace referencia al verdadero valor del bien, el cual puede o no coincidir con el valor declarado por los interesados o con el precio cierto satisfecho en una determinada operación. Esta distinción entre precio efectivo y valor real posibilita la aplicación del artículo 46 del Texto Refundido, por el cual se faculta a la Administración para comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos a efectos de dicho Impuesto, teniendo, para ello, al facultad de aplicar el medio que mejor se ajuste al caso, de entre los señalados en el artículo 52 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963).
El propio Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de mayo de 1991 ha establecido que no existe un sentido jurídico ni tampoco técnico de lo que es el valor real, por lo que hay que acudir al sentido usual y concluir indicando que el valor real es la estimación económica o precio verdadero, no ilusorio, meramente aparente, ni imaginario de una cosa.
Los pagos realizados por una esposa a los padres del marido para compensarles por la herencia de la vivienda habitual forman parte de la base de la deducción de ésta
Los pagos realizados por una esposa a los padres del marido forman parte de la base de deducción por adquisición de vivienda habitual, si la esposa adquiere por herencia de su marido la mitad ganancial de la vivienda que constituye su residencia habitual, en virtud de legado a favor de aquellos, ya que el difunto ordenó un legado en favor de sus padres por importe de 13.522,72 euros a cada uno, aunque la herencia estaba integrada como único bien por la referida vivienda, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 30 de septiembre de 2003.
La consultante adquirió por herencia de su marido la mitad ganancial de la vivienda que constituye su residencia habitual. En el testamento, el causante ordenó un legado en favor de sus padres por importe de 13.522,72 euros a cada uno. La herencia estaba integrada como único bien por la referida vivienda, de forma que la aceptación de la herencia por la consultante dio lugar a la obligación de satisfacer el importe del legado a los padres del causante.
Los cónyuges casados en gananciales tienen derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual si las cantidades destinadas proceden de la sociedad gananciales
Los cónyuges casados en gananciales, en proporción del 50%, tienen derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual si las cantidades destinadas a la adquisición de dicha vivienda proceden de la sociedad gananciales, según afirma una consulta de la Dirección General de Tributos, de 30 de septiembre de 2003.
En el caso de que uno de los cónyuges fuese titular de una vivienda por la que pagaba un crédito antes de crear la sociedad de gananciales, la titularidad de la vivienda corresponderá proindiviso a este cónyuge en proporción al valor de las aportaciones realizadas antes del comienzo de la sociedad de gananciales y a la propia sociedad, en la parte del precio que se satisfaga con dinero ganancial. Correspondiendo la titularidad a ambos, aunque sea de forma parcial, si dicha vivienda constituye su residencia habitual.
La toma de posesión del inmueble, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o la escritura pública establecen la fecha de adquisición de un inmueble
Para determinar la fecha de adquisición de una vivienda habitual debe tenerse en cuenta que el Derecho español, según ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, recoge que "no se transfiere el dominio si no se acredita la práctica de la cosa vendida (Sentencia de 27 de abril de 1983). Este acto puede realizarse de múltiples formas, tales como la puesta en poder y posesión del inmueble la cosa, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 30 de septiembre de 2003.
Durante los 2 años siguientes a la adquisición de la vivienda habitual es deducible el 16,75 por ciento sobre los primeros 4.507,59 euros si se ha utilizado financiación ajena y el 10,05 por ciento sobre el exceso hasta 9.015,18 euros.
Una vez transcurrido el plazo de 2 años los porcentajes anteriores serán del 13,4% y del 10,05% respectivamente.
La concesión de un préstamo por un padre a favor de su hijo constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
La concesión de un préstamo por un padre a favor de su hijo constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de constitución de préstamo, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 2 de julio de 2003.
Ahora bien, dicha constitución de préstamo está exenta del impuesto. No obstante lo anterior, esta exención no exime de la presentación de la declaración del impuesto, ya que dicha obligación se refiere en general a todos los hechos imponibles, con independencia de que estén o no exentos del impuesto.
Los préstamos de familiares con destino a la adquisición de la vivienda habitual son deducibles por inversión en la adquisición de vivienda habitual.
Las aportaciones de inmuebles, realizadas por una entidad que se realicen a favor de una asociación de interés cultural o social son deducibles en Sociedades
Las aportaciones de inmuebles, realizadas por una entidad, siempre que no se trate de bienes del Patrimonio Histórico Español, pueden tener la consideración de partida deducible de la base imponible del IS, siempre que se realicen en favor de las fundaciones y asociaciones de interés cultural o social reconocido y que se destinen al cumplimiento de los fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 5 de septiembre de 2003..
Se menciona que la entidad deportiva arrendaría los citados bienes para que se desarrolle en ellos la actividad de restaurante y bar, actividades que no parece que contribuyan a la realización de la actividad que efectúe en cumplimiento de sus fines deportivos.
La Ley 30/1994, establece un límite a esta partida deducible, que no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible, previa a esta deducción, o alternativamente, el límite del 1 por 1.000 de su volumen de ventas, sin que en ningún caso, la aplicación de este último porcentaje pueda determinar una base imponible negativa.
Por su lado, la donación recibida por la donataria estará exenta por el incremento patrimonial generado por esta adquisición lucrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1994, si la misma se obtiene en cumplimiento de su finalidad específica, requisito que como hemos señalado anteriormente no parece que concurra en el presente caso.
Por último, cabe mencionar que el régimen descrito, contemplado en la Ley 30/1994 de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, ha sido sustituido, quedando derogada dicha Ley, en el ámbito del IS para los períodos impositivos que se inicien a partir del 25 de diciembre de 2003, por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
El título II de esta Ley contempla el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, señalando en su artículo 3 los requisitos que dichas entidades tendrán que cumplir para que se les aplique dicho régimen y tengan la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo. Entre las entidades que tiene la consideración de sin fines lucrativos, el artículo 2 de la misma Ley menciona a las asociaciones declaradas de utilidad pública.
Los incentivos fiscales al mecenazgo se contemplan en el título II de la Ley, de forma que, por lo que se refiere al IS el artículo 20 de la Ley 49/2002 establece que dará derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 35 por 100 de la base de deducción que determina la Ley, los donativos donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples de, entre otros, cualquier bien y derecho a favor de las entidades beneficiarias del mecenazgo.
Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la misma Ley, estarán exentos del IS las ganancias patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto en el donante con ocasión de estos donativos
El contribuyente debe sumar las cuotas devengadas y los intereses de demora cuando se pierde el derecho a las deducciones practicadas
Cuando en periodos impositivos posteriores al de su aplicación, se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota liquida estatal y a la cuota liquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, mas los intereses de demora, según afirma una respuesta a preguntas de los contribuyentes incluida en el Programa Informa de la Agencia Tributaria, de 21 de noviembre de 2003.
El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora. De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.
Los ingresos correspondientes a declaraciones - liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante si el ingreso o la presentación de la declaración sé efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración - liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 127 de esta Ley.
El contribuyente debe identificar la cuenta ahorro-empresa en su declaración de IRPF, separadamente del resto de las cuentas de las que sea titular
El contribuyente debe identificar la cuenta ahorro-empresa en su declaración de IRPF, separadamente del resto de las cuentas de las que sea titular, según se afirma en una respuesta a preguntas de los contribuyentes incluida en el Programa Informa de la Agencia Tributaria, de 21 de noviembre de 2003.
Deberán identificarse en la declaración del impuesto, al menos, datos sobre la entidad donde se ha abierto la cuenta, la sucursal y el número de cuenta.
Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15% por las cantidades depositadas en entidades de crédito
Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por las cantidades depositadas en entidades de crédito en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, destinadas a la constitución de una sociedad nueva empresa regulada en el Capítulo XII de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con arreglo a los requisitos y circunstancias exigidas en la normativa indicada, según se afirma en una respuesta a preguntas de los contribuyentes incluida en el Programa Informa de la Agencia Tributaria, de 21 de noviembre de 2003. El porcentaje de deducción aplicable sobre la base de deducción será del 15%. El saldo de la cuenta debe destinarse a la suscripción como socio fundador de las participaciones de la sociedad nueva empresa, la cual en el plazo máximo de un año desde su valida constitución deberá destinar los fondos a:
- Adquisición de inmovilizado material e inmaterial exclusivamente afecto a la actividad.- Gastos de constitución y primer establecimiento.
La notificación de la certificación de descubierto no es la exigencia formal que valida el procedimiento de apremio La notificación de la certificación de descubierto no es la exigencia formal que valida el procedimiento de apremio, pues desde la entrada en vigor de la Ley 25/1995, de modificación de la Ley General Tributaria, este papel lo cumple la providencia de apremio, según establece una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 22 de mayo de 2003.
La Sala estima que si hubieran existido defectos formales en la notificación del procedimiento de apremio, estos habrían quedado subsanados al interponer el contribuyente la reclamación económico-administrativa. El hecho de que la citada notificación se hubiera producido pasado el plazo de diez días establecido en la norma, no implica la nulidad del procedimiento.
No obstante, analizando el expediente, se comprueba que no es cierta la irregularidad denunciada por el reclamante, porque en el presente caso, sí se incluyó cuál era la vía de recurso procedente.
La presentación de la declaración de baja en el IAE no exime al titular de cumplir las obligaciones formales relativas a otros impuestos de ámbito estatal El cumplimiento de la obligación de presentar la referida declaración de baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas no exime al titular de la actividad de cumplir con las obligaciones formales relativas a otros impuestos de ámbito estatal, en particular obligaciones formales relacionadas con comunicaciones o declaraciones de comienzo, modificación o cese de actividades económicas, así como de la obligación de atender los requerimientos recibidos de los órganos competentes para la gestión de dichos impuestos, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 24 de junio de 2003.
Cuando el sujeto pasivo ha cesado en el ejercicio de la actividad por la que venía tributando y la fecha consignada en su declaración de baja es del mismo ejercicio en que se presentó, tal declaración surtirá efectos en la matrícula del periodo impositivo inmediato siguiente, sin perjuicio de que el órgano competente para su recepción pueda requerir documentación complementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 243/1995 y en el artículo 81 de la Ley 39/1988.
El empresario que elabora programas informáticos propios que luego vende debe darse de alta en el IAE el Grupo 845 de la Sección Primera
Cuando el titular de la actividad empresarial elabora programas informáticos propios que luego vende, la rúbrica en la que corresponderá darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) es el Grupo 845 de la Sección Primera, que clasifica la actividad de "Explotación electrónica por cuenta de terceros", y que comprende "la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación", según afirma una consulta de la Dirección General de Tributos, de 11 de julio de 2003.
En el caso de que el titular de la actividad comercialice, exclusivamente al por menor, programas informáticos, entonces, deberá causar alta en el Epígrafe 659.2 de la Sección Primera clasifica la actividad de "Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina". A efectos del IAE se considera comercio al por menor el efectuado para uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante".
El Epígrafe 617.8 de la Sección Primera clasifica la actividad de "Comercio al por mayor de máquinas y material de oficina", siendo en dicha rúbrica en la que deberá darse de alta el titular de la actividad objeto de la presente consulta si la naturaleza del comercio realizado es la de comercio al por mayor de programas informáticos. Dicha clasificación se efectúa en aplicación de la citada Regla 8ª de la Instrucción, por no disponer de clasificación propia en las Tarifas dicha venta al por mayor.
Están exentos en el IAE los sujetos pasivos personas físicas y sociedades y las sociedades civiles con una cifra de negocios inferior a 1 millón de euros
El artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, en su nueva redacción vigente desde 1 de enero de 2003, establece la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas para los sujetos pasivos personas físicas (con excepción de las personas físicas que sean no residentes sin establecimiento permanente en territorio español y de las personas físicas no residentes con establecimiento permanente en dicho territorio pero con un importe neto de cifra de negocios igual o superior a 1.000.000 de euros), para los sujetos pasivos del IS, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 24 de abril de 2003.
Dicha exención de pago no ha alterado el régimen de las obligaciones formales de carácter censal existentes en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas (declaraciones de alta, variación o baja).
No tiene obligación de declarar una entidad parcialmente exenta en el IS si sólo obtiene rentas sujetas a retención
No están obligados a declarar, ni a autoliquidar, ni a ingresar el importe de la autoliquidación, las entidades parcialmente exentas en el IS cuando sólo obtienen rentas exentas y rentas sometidas a retención, según se afirma en una respuesta a preguntas de los contribuyentes incluida en el Programa Informa de la Agencia Tributaria, de 17 de octubre de 2003.
Los sujetos pasivos a los que se aplica el indicado régimen fiscal especial están obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estén sujetas a la obligación de retener y sean las únicas que obtengan.
Al no existir obligación de declarar ni de autoliquidar el impuesto, no nace la obligación de ingresarlo ni, por ende, la correspondiente deuda tributaria. Al no existir deuda tributaria por impedirlo la Ley, la Administración Tributaria no podrá liquidarla ni exigir su pago.
Tributan por el IVA al tipo impositivo del 16% las entregas de las plazas de garaje conjuntamente con viviendas situadas en edificios distintos
Las entregas de las plazas de garaje conjuntamente con viviendas situadas en edificios distintos tributan por el IVA al tipo impositivo del 16%, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 30 de julio de 2003.
Solamente tributarán al tipo del 7 por ciento las entregas de plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, que se transmitan conjuntamente, es decir, simultáneamente y en un mismo acto, con una vivienda situada en el mismo edificio, siendo irrelevante a estos efectos que las transmisiones se documenten o no en escritura pública, o que se documenten mediante escrituras separadas.
El mal estado de una carretera y de un paso a nivel anulan la posibilidad de que la caída sufrida por un ciclista pueda considerarse como un caso fortuito
El Tribunal Supremo estima que el mal estado de una carretera y de un paso a nivel anulan la posibilidad de que la caída sufrida por un ciclista pueda considerarse como un caso fortuito y considera que es responsabilidad de Renfe y de la Diputación Provincial titular de la carretera, según establece en una sentencia de 23 de octubre de 2003.
El ponente, Sr. Auger Liñán, señala que ha quedado demostrado en la prueba pericial practicada, que la caída con "fractura subcapital fémur lado izquierdo", cuando el demandante hacía un recorrido en bicicleta, fue debida al mal estado en el que se encontraba tanto la carretera como el paso a nivel y que el estado de éstel era lamentable, teniendo en su centro unos tablones de madera en los que se había formado grietas y agujeros.
El fallo señala que en el día y hora del hecho había empezado a llover y las condiciones de paso por su lamentable estado hicieron ingobernable la bicicleta para el demandante, haciéndole caer.
No tienen la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra
No tienen la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra", según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, 31 de junio de 2003.
No se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del IVA, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos.
Con la cuestión formulada se plantea si constituye actividad de alquiler la operativa consistente en que el consultante ceda a una empresa filial dedicada exclusivamente al alquiler de vehículos sin conductor, los vehículos matriculados a nombre del consultante para dedicarlos exclusivamente al alquiler, incluso por tiempo superior a tres meses dentro de un período de doce meses consecutivos, con el fin exclusivo de que sea la segunda empresa de alquiler quien concierte los contratos de arrendamiento con los clientes finales en las condiciones previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley.
Las condiciones resolutorias explícitas sujetas al Impuesto sobre Transmisiones pueden ir referidas a prestaciones de un contrato consistentes en dinero o en especie
Los contratos susceptibles de incluir condiciones resolutorias explícitas sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados son todos aquellos contratos de carácter oneroso en los que por el contenido y características de las prestaciones interdependientes resulte fundada su admisión como medio de garantizar el pago aplazado y resolver el contrato en caso de impago, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 16 de julio de 2003.
Las condiciones resolutorias explícitas a las que se refiere el artículo 7.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados son exclusivamente aquéllas que se hayan establecido para garantizar el pago aplazado acordado en un contrato y resolver dicho contrato en el caso de que se produzca el impago de la parte aplazada.
Las condiciones resolutorias explícitas sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados pueden ir referidas a prestaciones de un contrato consistentes en dinero o en especie, siempre que se acuerde realizar su pago de forma aplazada.
Se consideran rentas inmobiliarias las imputadas por la titularidad de bienes inmuebles a los que les es de aplicación el Convenio Hispano- Británico
Resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta y el Patrimonio (BOE de 18 de noviembre de 1976) si el propietario de un inmueble radicado en España es residente fiscal en el Reino Unido, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 16 de julio de 2003.
El citado Convenio, en su artículo 6, párrafo 1,establece que "las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluidas las derivadas de explotaciones agrícolas y forestales, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que tales bienes estén situados." Por su parte, el artículo 23 dispone que "el patrimonio constituido por bienes inmuebles, tal y como se definen en el párrafo 2 del artículo 6, puede someterse a imposición en el Estado contratante en el que aquéllos estén sitos".
Este artículo 6, titulado "Rentas de los bienes inmuebles", atribuye al Estado donde esté situado el bien que genera las rentas, España en este caso, el derecho a gravarlas. Este criterio, en línea con lo manifestado por los comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE, se justifica por la existencia de una relación económica muy estrecha entre tales rentas y el Estado de la fuente.
Por su parte, este mismo criterio de potestad tributaria es aplicable a todas las rentas derivadas de los bienes inmuebles con independencia de la forma de su explotación. Así se establece en el apartado 3 del artículo 6 del Convenio según el cual, "las disposiciones del párrafo 1 de este artículo se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles".
El consultante plantea la cuestión de la posible aplicación del artículo 22 del Convenio hispano-británico, cuya rúbrica es "Rentas no mencionadas expresamente". Dicho artículo se refiere al conjunto de rentas no específicamente tratadas en el Convenio siendo aplicable a aquellas rentas que no tienen encaje en alguno de los tipos de renta previstos en otros artículos del Convenio. La renta aquí analizada, imputada por la titularidad de un bien inmueble, se califica como renta inmobiliaria de acuerdo con el artículo 6 citado y, por tanto, no resulta de aplicación el artículo 22.
Una entidad parcialmente exenta puede presentar declaración por el IS para obtener la devolución de retenciones soportadas en exceso
Una entidad parcialmente exenta que no está obligada a presentar declaración por el IS puede presentarla para obtener la devolución de retenciones soportadas en exceso, según se afirma en una respuesta a preguntas de los contribuyentes incluida en el Programa Informa de la Agencia Tributaria, de 17 de octubre de 2003.
No existe obligación de presentar declaración por el IS si únicamente se obtienen rentas sujetas a obligación de retener, lo cual no significa que no pueda presentarse si se desea obtener la devolución de las retenciones soportadas en exceso.
En el caso de comienzo de actividad por una sociedad nueva debe aplicarse la exención de inicio de actividad en el IAE
En el caso de comienzo de actividad por una sociedad nueva, que no existía antes, si no resulta probada la sucesión, universal o a título particular, en la titularidad o ejercicio de la actividad económica ejercida en territorio español por otro sujeto pasivo, debe aplicarse la exención de inicio de actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma, según afirma una consulta de la Dirección General de Tributos, de 30 de julio de 2003.
En los supuestos de reinicio de la actividad económica o de sucesión, universal o a título particular, en la titularidad o ejercicio de la actividad económica ejercida en territorio español por otro sujeto pasivo, no procede la exención.
La exención se aplica al sujeto pasivo que inicie una actividad en territorio español, independientemente de que sea contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sujeto pasivo del IS, sociedad civil, entidad del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Sólo el inicio del ejercicio de una actividad económica en territorio español tiene el beneficio fiscal que supone esta exención que se comenta. El inicio del ejercicio de la actividad supone que esa actividad económica no se ha desarrollado en territorio español con anterioridad, bien por ese sujeto pasivo, bien por otro al que sucede éste, como ocurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad económica.
La exención tiene una duración de los dos primeros períodos impositivos del Impuesto sobre Actividades Económicas en que se desarrolle la actividad económica cuyo ejercicio se ha iniciado.
Los gastos originados por la solicitud y obtención de patentes en España y en el extranjero no son deducibles como inversión en I+D
Los gastos originados por la solicitud y obtención de patentes en España y en el extranjero para proteger el resultado de actividades de I+D no son deducibles a efectos del artículo 33 Ley del IS, según se afirma en una consulta de la Dirección de Tributos, de 13 de junio de 2003
El artículo 33.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del IS (BOE de 28 de diciembre), LIS en adelante, establece, en su párrafo primero, que "se considerarán gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos."
Los gastos a los que se refiere la consultante, aquéllos en los que se incurre como consecuencia de la solicitud y obtención de patentes en España y en el extranjero para proteger el resultado de actividades de investigación y desarrollo, no se considerarán, a efectos de la deducción prevista en el artículo 33 de la LIS, como de investigación y desarrollo pues no se pueden entender como directamente relacionados con dichas actividades y aplicados efectivamente a su realización.
Puede deducirse por actividad exportadora para una sociedad española que presta servicios de apoyo a la gestión por los que factura a una empresa extranjera
Existe derecho a deducción por actividad exportadora para una sociedad española que adquiere mas del 25 por ciento del capital de una extranjera a la que presta servicios de apoyo a la gestión por los que factura a la filial extranjera, según se afirma en una respuesta a preguntas de los contribuyentes incluida en el Programa Informa de la Agencia Tributaria, de 6 de octubre de 2003.
Respecto al ámbito de aplicación de esta deducción, se ha de señalar que la actividad exportadora incluye la de cualquier servicio, siempre que el mismo no se corresponda con actividades financieras o de seguros.
En consecuencia, existe derecho a la deducción por actividad de exportación sobre el importe de la parte de la inversión realizada que, de acuerdo con cualquier medio de prueba admitido en derecho, se justifique que esté directamente relacionada con la actividad exportadora derivada de tal inversión.
Las renuncias a las herencias efectuadas después de prescrito el impuesto se consideran donación a efectos fiscales
Las renuncias a las herencias, provinientes de la madre y el padre, efectuadas después de prescrito el impuesto se reputan a efectos fiscales como donación y tributan en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por dicho concepto, según afirma una consulta de la Dirección General de Tributos, de 4 de junio de 2003.
En cuanto a la liquidación del impuesto, cada heredero beneficiario de las renuncias debe tributar, en concepto de una única donación, por la adquisición de la porción de los bienes y derechos que le correspondan de la parte renunciada en cada una de las sucesiones.
La renuncia pura, simple y gratuita efectuada por el heredero renunciante no constituye dos hechos imponibles separados, en el caso de herencia del padre y de la herencia de la madres, sino una única donación a favor de los beneficiarios de la renuncia.
La provisión contable dotada para cubrir una eventual obligación no es más que una posibilidad futura a efectos fiscales, sólo deducible al producirse el despido
La provisión contable dotada para cubrir una eventual obligación futura de pago de una indemnización a un trabajador con motivo del fin de su relación laboral con aquélla, no deriva de una obligación cierta y exigible en el momento de su dotación en la medida en que lo único que habrá en dicho momento será un "preacuerdo de rescisión de contrato" entre las partes, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 13 de junio de 2003.
Dicho de otro modo, la provisión para responsabilidades no deriva de un hecho cierto, la marcha pactada de un trabajador a cambio de una indemnización, cuando es dotada, sino que en ese momento tal hecho no es más que una posibilidad futura, que aún dependerá, entre otros factores, de que efectivamente y de modo definitivo se produzca el acuerdo entre dichas partes.
La deducibilidad fiscal de la provisión contable está condicionada a que se haya contraído una responsabilidad cierta aunque de cuantía indeterminada en el momento del devengo del impuesto. En el caso planteado, esta responsabilidad sólo nacerá cuando tenga lugar la rescisión del contrato laboral, de modo que hasta ese momento dicha rescisión constituye un hecho sólo probable o previsible.
De acuerdo con todo ello, la provisión dotada por la consultante en el año 2000 no reúne los requisitos de deducibilidad exigidos en el mencionado artículo 13 de la LIS a las provisiones para responsabilidades. En consecuencia, la dotación a dicha provisión no será deducible en el período impositivo correspondiente a ese año.
No obstante, la deducción fiscal del gasto se podrá efectuar en aquél de los períodos impositivos siguientes en que nazca la obligación de satisfacer la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral con el trabajador a que se refiere la consulta. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de la contabilización del gasto a que se refiere el parcialmente reproducido apartado 3 del artículo 19 de la LIS, por cuanto ya se imputó contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias, aunque de un ejercicio anterior.
No es posible la solicitud de aplicación de un tipo de retención superior al que corresponda para los rendimientos profesionales
La retención a practicar sobre los honorarios facturados por actividades profesionales debe realizarse por el tipo establecido del 7 por ciento y no es posible la solicitud de aplicación de un tipo de retención superior al que corresponda (15 por 100 en este caso), pues tal circunstancia sólo está prevista para los rendimientos del trabajo (artículo 82.5 del Reglamento del Impuesto), según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 6 de junio de 2003.
El tipo de retención para los contribuyentes que inician el ejercicio de actividades profesionales es del 7 por ciento en el primer período impositivo y en los dos siguientes, siempre y cuando no se haya ejercido alguna actividad profesional en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Los contribuyentes deben comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia para que aplique este tipo de retención y éste queda obligado a conservar la comunicación de aquél debidamente firmada.
El criterio de valoración aplicable a la transmisión de un derecho de arrendamiento financiero es el de mercado y no el establecido para los inmuebles
El criterio de valoración aplicable a la transmisión de un derecho de arrendamiento financiero, para determinar el importe del incremento de patrimonio generado, ha de ser el general que supone la aplicación del valor de mercado y no el establecido para los inmuebles, porque en el presente caso lo que se transmite es un derecho y no un bien inmueble, según se establece en una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 25 de abril de 2003.
La Sala establece que la norma de valoración que es aplicable al caso es la general que establece como pauta el valor de mercado, y no puede aplicarse la norma especial que se recoge para el caso especial de la transmisión sobre inmuebles, porque lo que se transmitió en el presente supuesto, fue un derecho de arrendamiento financiero. El hecho de que únicamente quedaran pendientes de pago tres cuotas para poder ejercitar la opción de compra, no modifica la calificación que ha de darse a la transmisión, y esta consistió en la venta de un derecho y no en la de un inmueble.
La disposición parcial del dinero de una cuenta vivienda para fines distintos de la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual provoca la pérdida de la deducción
La disposición parcial del dinero de la cuenta vivienda para fines distintos de la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual provoca la pérdida del derecho de la deducción por esas cantidades, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 3 de junio de 2003.
El consultante perderá el derecho a las deducciones practicadas que correspondan a las cantidades de las que haya dispuesto, pero sin que por tal circunstancia la cuenta pierda su consideración como cuenta vivienda.
Se pierde el derecho a la deducción cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entiende que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
También se pierde el derecho cuando transcurran cuatro años, (cinco años para las cuentas vivienda abiertas antes de 1 de enero de 1999. Disposición transitoria segunda del Reglamento) a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
Finalmente, se pierde cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto.
Las cotizaciones a la SS son exigibles en sus plazos de liquidación y resultan imputables fiscalmente al período impositivo de su vigencia
Las cotizaciones a la SS son exigibles por ésta en sus correspondientes plazos de liquidación, por lo que, en consecuencia, resultan imputables fiscalmente al período impositivo en que resultan exigibles, según afirma una consulta de la Dirección General de Tributos, de 3 de junio de 2003.
Tanto si las declaraciones iniciales dieron lugar a la realización de un ingreso indebido como si perjudicaron de algún modo intereses legítimos, sin dar lugar a un ingreso indebido, la solicitud de rectificación podrá presentarse antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido (artículo 8 y disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990).
Este plazo de prescripción será de cuatro años a contar desde el día en que finalizó el plazo para presentar la correspondiente declaración o desde el día en que se realizó el ingreso indebido (artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria).
El pago de royalties de una empresa española a otra luxemburguesa, en función de las ventas netas, forma parte del valor en aduana y de la base imponible a la importación El pago de royalties de una empresa española a otra luxemburguesa, que se efectúa mediante un canon trimestral en función de las ventas netas, forma parte del valor en aduana y de la base imponible del IVA a la importación, según afirma una consulta de la Dirección General de Tributos, de 30 de junio de 2003.
En esta operación se cumplen las condiciones para considerar legalmente que el canon ha de integrar el valor en aduana de dicha mercancía, por lo que, en virtud de lo establecido en el apartado 1.c) del artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, ha de sumarse el referido canon al precio efectivamente pagado o por pagar para determinar el valor en aduana.
Por lo general, los cánones y derechos de licencia se calcularán después de la importación de las mercancías que se han de valorar. En ese caso, la alternativa consistirá, bien en demorar la determinación definitiva del valor en aduana, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 257 de las Disposiciones de Aplicación, o bien en determinar un ajuste global en función de las comprobaciones hechas durante un periodo representativo, y actualizado periódicamente. Esta cuestión habrá de resolverse mediante convenio entre importadores y autoridades aduaneras".
La distribución de ingresos procedentes de una actividad que ya ha tributado por IVA, realizada por una comunidad de propietarios, no está sujeta al mismo La operación que realiza una comunidad de propietarios, consistente en la distribución de los ingresos obtenidos en una actividad por la que ya ha tributado por el IVA, no constituye una operación sujeta al mismo, pues no implica la realización de actividad empresarial o profesional alguna, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 24 de junio de 2003.
El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (BOE del 29) establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas por el mismo artículo como las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de la producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios; y a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
El alquiler de vídeos efectuado por los vídeo clubes tributa por el régimen general del IVA y la venta está sujeta al régimen especial del recargo de equivalencia
El alquiler de vídeos y videojuegos efectuado por los vídeo clubes tributa por el régimen general del IVA y la venta de los mismos está sujeta al régimen especial del recargo de equivalencia, según se afirma en una consulta de a Dirección Genera de Tributos, de 30 de julio de 2003.
Los proveedores de un comerciante minorista en recargo de equivalencia deberán repercutirle el IVA más el recargo de equivalencia correspondiente, en la factura que emitan, salvo que éstos acrediten no estar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia mediante comunicación efectuada por escrito y debidamente firmada.
Por su parte, y según dispone el artículo 61 punto 4 del Reglamento del IVA, "Los comerciantes minoristas acogidos a este régimen especial que realicen simultáneamente actividades económicas en otros sectores de la actividad empresarial o profesional, deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas a cada una de las distintas actividades por ellos realizadas."
Las revisiones médicas de los empleados de las empresas, prestados por una entidad mediante sus propios profesionales médicos están exentos del IVA
Los servicios consistentes en revisiones médicas de los empleados de las empresas, prestados por una entidad mediante sus propios profesionales médicos están exentos del IVA, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 30 de julio de 2003.
Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
Mientras, un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.
El arrendamiento de las instalaciones de una clínica para realizar dichas revisiones médicas está sujeto y no exento del IVA.
Las indemnizaciones por deterioro o pérdida en el transporte de mercancías pagadas por los transportistas a sus propietarios no son parte de la base imponible del IVA
La base imponible de dichas entregas estará constituida por el importe total de la contraprestación de las mismas o, en su caso, la parte de indemnización percibida correspondiente al valor residual que los bienes siniestrados tengan en el momento en que, después de acaecido el siniestro, se realice la entrega de los mismos", según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 30 de julio de 2003.
Las indemnizaciones por los siniestros acaecidos (pérdida o deterioro) a los bienes transportados, que la empresa de transporte satisface a la entidad consultante propietaria de las mercancías, no constituye una prestación de servicios sujeta al IVA diferenciada de los propios servicios de transporte.
En consecuencia, no forman parte de la base imponible del IVA en los servicios de transporte de mercancías, las indemnizaciones por deterioro o pérdida de las mismas durante el transporte satisfechas por los transportistas a sus propietarios y, por tanto, no resulta procedente la repercusión del Impuesto en la factura que expide la entidad consultante, o en cualquier otro documento emitido al efecto para documentar la percepción de la indemnización.
El empleo de un inmueble utilizado como vivienda y local para consulta clínica es considerada como una operación sujeta y no exenta al IVA La utilización de un inmueble utilizado como vivienda y local para consulta clínica es considerada como una operación sujeta y no exenta al IVA, debiendo el arrendador tributar por la operación de arrendamiento, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 30 de julio de 2003.
El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
De acuerdo con dicho precepto la exención no comprende los arrendamientos de edificios o partes de los mismos que no se destinen exclusivamente a vivienda, luego en el presente caso donde el inmueble está siendo utilizado como vivienda y local para consulta clínica, se trata de una operación sujeta y no exenta al IVA, debiendo el arrendador tributar por la citada operación de arrendamiento.
El importe de la contribución especial correspondiente a los costes de urbanización no puede integrarse en la base de deducción del IRPF
El importe satisfecho por la contribución especial correspondiente a los costes de urbanización no puede integrarse en la base de deducción del IRPF, ya que no se corresponde con el concepto de adquisición o rehabilitación de vivienda, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 16 de mayo de 2003.
La base de deducción estará constituida por las cantidades satisfechas en cada período impositivo para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, incluyéndose tanto los importes satisfechos al vendedor como los que tal adquisición genera (impuestos indirectos, registro, notario, etc.), así como los gastos derivados de su financiación ajena (tasación, constitución de hipotecas, intereses, …).
La deducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual se encuentra recogida en los artículos 55.1 y 64 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF y otras Normas Tributarias (BOE del día 10), siendo el primero de ellos donde se establece la base de deducción, regulándola en su número 1º, letra a) de la siguiente forma:
"La base máxima de esta deducción será de 9.015,18 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma".
Es procedente la liquidación de intereses de demora en las actas de regularización tributaria, aún sin sanción, formalizadas por la Inspección tributaria
Resulta procedente la liquidación de intereses de demora en las actas de regularización tributaria, aún sin sanción, formalizadas por la Inspección tributaria, según se afirma en una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 2 de abril de 2003.
La Sala señala que la procedencia de los intereses de demora de las liquidaciones practicadas en actas de rectificación sin sanción es cuestión añeja y resulta sobradamente resuelta por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En ella, analizando lo establecido en los artículos 58, 61 y 87 de la Ley General Tributaria, el artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria y artículo 49.5 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, establece que la liquidación de dichos intereses en actas de rectificación sin sanción es pertinente a partir del día 27 de abril de 1985, fecha de entrada en vigor de la Ley 10/1985, modificadora de la Ley General Tributaria.
No habrá que pagar los créditos suscritos para recibir un servicio si finalmente este no se recibe o se suspende Las modificaciones introducidas por la adenda al anteproyecto de Ley de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado a la Ley de Crédito al Consumo garantiza para quien pague un crédito anticipado por un determinado servicio no tener que seguir afrontándolo si dicho servicio se suspende, ha informado el subdirector general de Consumo, Oscar López.
Con esta modificación, los afectados por el caso Opening no hubieran tenido que seguir pagando sus créditos una vez que el servicio del curso de idiomas contratado quedara suspendido.
Oscar López calificó de "puntual pero importante" esta modificación de la norma, que "incrementa" la seguridad para el usuario y para todos, y que estimula a los bancos que conceden créditos a usuarios para determinados servicios a través de otras entidades a que "hagan un esfuerzo para controlar la calidad de los préstamos por servicios".
"Si no hay el servicio contratado, el consumidor puede oponerse al pago del crédito", resumió López. Otra de las modificaciones introducidas a través de la adenda a la Ley de Crédito al Consumo evita que los créditos gratuitos queden fuera de ley, y una tercera variación amplia de 150 euros a 30.000 euros los créditos incluidos en esta norma, que hasta ahora solo llegaban a los 18.000.
No procede la exención por reinversión de la cantidad obtenida por la venta de un inmueble de carácter industrial No es de aplicación en el presente caso la exención por reinversión que la normativa del IS establece para los supuestos de reinversión, porque el incremento de patrimonio cuya exención se pretende, se obtuvo por la transmisión de un inmueble que estaba cedido a terceros, y que tenía el carácter de industrial, y con estas características la norma determina que no es aplicable la exención, según establece una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 23 de mayo de 2003.
La Sala señala que la excepción a la exención por reinversión que la norma establece para los bienes cedidos a terceros es también aplicable en el caso de las empresas que se dedican a arrendamiento de inmuebles, porque en las mismas, dichos bienes no pueden calificarse de afectos o no, porque constituyen la misma actividad empresarial de la entidad, y es su transmisión la que provoca beneficios.
Por otro lado, también era de aplicación la limitación a la exención que se establece para las ventas de edificios que tienen la calificación de industriales, porque no se ha demostrado mediante pruebas que el edificio no tuviera tal carácter.
Un empresario persona física puede aplicar la deducción a favor de sus trabajadores, a planes de pensiones y mutualidades de previsión social
Un empresario persona física puede aplicar la deducción prevista para contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, a planes de pensiones y mutualidades de previsión social, según se afirma en una respuesta a preguntas de los contribuyentes incluida en el Programa Informa de la Agencia Tributaria, de 17 de septiembre de 2003.
Desde enero de 2002 se puede realizar, siempre que se cumplan los requisitos para su aplicación y se determine el rendimiento en estimación directa, por cualquiera de sus modalidades.
Puesto que se exige que se trate de contribuciones empresariales, no se podrá aplicar respecto de las aportaciones propias que el empresario individual pueda realizar para si mismo en el plan de empleo promovido para su empleados.
La indemnización percibida en forma de la entrega de unas acciones es una retribución en especie La cantidad percibida por un trabajador, como consecuencia del cese en la empresa, en forma de acciones de una entidad bancaria, ha de calificarse como de retribución en especie, y debe ser declarada sujeta al IRPF, según establece una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 25 de abril de 2003.
Si bien reconoce el Tribunal que la normativa reguladora del IRPF contenida en la anterior Ley reguladora del Impuesto, la Ley 44/1978, no era tan clara como la normativa actual, acude a una interpretación del marco normativo global para afirmar que las retribuciones en especie entregadas a los trabajadores deben considerarse renta, que ha de incluirse en la tributación del Impuesto, a pesar de que la norma no incluyera la alusión expresa a las retribuciones en especie en su definición de rendimientos del trabajo personal.
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