Si se produce el fallecimiento del contribuyente durante el ejercicio sólo es posible su declaración individual de IRPF por el periodo impositivo inferior al año
Desde el 1 de enero de 2003 cuando se produce el fallecimiento del contribuyente durante el ejercicio siempre se dará por concluido el periodo impositivo y se devengará el I.R.P.F. en la fecha del fallecimiento, según se afirma en una respuesta a preguntas de los contribuyentes incluida en el Programa Informa de la Agencia Tributaria, de 27 de mayo de 2003.
Ha desaparecido la posibilidad de optar por tributación conjunta, luego sólo será posible la declaración individual del fallecido con periodo impositivo inferior al año.
El importe máximo deducible por la totalidad de los gastos de un inmueble arrendado no puede exceder de la cuantía de los rendimientos de íntegros
Desde el 1 de enero de 2003, el importe máximo deducible por la totalidad de los gastos de un inmueble arrendado no puede exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros, según se afirma en una respuesta a preguntas de los contribuyentes incluida en el Programa Informa de la Agencia Tributaria, de 27 de mayo de 2003.
Con ello, ha desaparecido el límite específico que se aplicaba sobre los intereses para cada bien o derecho y con este nuevo límite no puede existir rendimiento neto negativo, pero se calcula en general, no individualmente por cada bien o derecho.
Además, desde el 1 de enero de 2003, en los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda (no local comercial, solares, fincas rusticas, etc.), el rendimiento neto calculado de acuerdo con las reglas generales se reduce en un 50 por 100.
No es gasto deducible la indemnización que abona el arrendador de un inmueble al arrendatario para rescindir el contrato
No es gasto deducible la indemnización que abona el arrendador de un inmueble al arrendatario para rescindir el contrato, según se afirma en una respuesta a preguntas de los contribuyentes incluida en e Programa Informa de la Agencia Tributaria, de 27 de mayo de 2003.
La indemnización satisfecha por el propietario de un inmueble al arrendatario del mismo constituye un mayor valor de adquisición, por su consideración de inversión o mejora del inmueble.
Como mayor valor de adquisición, su importe podrá amortizarse mientras el inmueble se mantenga arrendado o si vuelve a arrendarse o se constituye o ceden derechos o facultades de uso o disfrute sobre el mismo. Se realizará aplicando un 2% sobre el importe satisfecho, sin incluir el valor del suelo.
Desde enero de este año se realiza aplicando un 3% sobre el mayor de los siguientes valores, sin incluir el suelo: el coste de adquisición o el valor catastral.
Los gastos por la sustitución del ascensor en el edificio donde el arrendador tiene un piso alquilado son deducibles en IRPF
El propietario de una vivienda arrendada en un edificio de viviendas en el que se ha procedido a sustituir un viejo ascensor por uno nuevo puede deducir el gasto por este concepto en el IRPF, según se afirma en una respuesta a preguntas de los contribuyentes que se incluye en el Programa Informa de la Agencia Tributaria, de 27 de mayo de 2003.
Si se trata de una sustitución, tal como se indica en la normativa citada, se calificaría como gasto de conservación y reparación y tendrá la consideración de gasto deducible del rendimiento de capital inmobiliario obtenido por el arrendamiento.
Si se hubiera instalado un ascensor donde antes no lo había, se debería calificar como inversión o mejora, lo que, supondría la amortización como parte del inmueble, aplicando el porcentaje del 2 por 100 del coste de adquisición satisfecho. A partir de 1.1.03 se aplicará un 3 por 100 sobre el mayor de los siguientes valores sin computar el valor del suelo: el coste de adquisición o el valor catastral.
La adaptación de textos al sistema Braille no tiene la consideración de traducción por lo que no se puede aplicar la exención del IVA
No está exenta del IVA la adaptación de textos al sistema Braille de lectura para invidentes. La adaptación de textos al sistema Braille no tiene la consideración de traducción por lo que no se puede aplicar la exención del artículo 20.uno.26º. se trata de un servicio sujeto y no exento que tributa al tipo general (16%), según se afirma en una respuesta a preguntas de los contribuyentes incluida en el Programa Informa de a Agencia Tributaria, de 29 de enero de 2003.
Mientras que en la traducción existe, al final del proceso, una obra que puede considerarse diferente a la obra traducida, en la adaptación de textos al sistema braille debe hablarse no de traducción sino de trascripción, operación en la cual no se produce como resultado una obra diferente de la transcripta.
El Braille no es un lenguaje diferente sino un sistema meramente distinto para que la comunicación llegue a los invidentes.
En las adquisiciones de inmuebles por herencia o donación sólo se consideran "coste de adquisición satisfecho" las inversiones y mejoras en el inmueble.
En las adquisiciones de inmuebles por herencia o donación sólo podrá considerarse como "coste de adquisición satisfecho" el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el inmueble, así como la parte que corresponda a la construcción de los gastos y tributos inherentes a la adquisición del inmueble, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, según se afirma en una consulta a preguntas de los contribuyentes incluida en el Programa Informa de la Agencia Tributaria, de 27 de mayo de 2003.
Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario tendrá la consideración de gasto deducible, en concepto de amortización del inmueble, el 2% del coste de adquisición satisfecho, sin incluir en su cómputo el del suelo.
Tienen la consideración de gastos de conservación y reparación deducibles del rendimiento del capital inmobiliario:
- Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
- Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
- No son deducibles las cantidades destinadas a ampliación o mejora.
La indemnización derivada de un seguro de responsabilidad civil fijada por sentencia judicial, estará exenta en la cuantía judicialmente reconocida
La indemnización derivada de un seguro de responsabilidad civil fijada por sentencia judicial, estará exenta en la cuantía judicialmente reconocida, según se afirma en una respuesta a preguntas de los contribuyentes incluida en el Programa Informa, de 19 de junio de 2003.
Los intereses se configuran como accesorios al carácter indemnizatorio de la obligación principal, ya que tratan de compeler a los aseguradores a un pronto pago y al mismo tiempo compensar a las victimas del retraso en el abono de la indemnización.
En consecuencia, los intereses fijados como obligación accesoria tienen igual consideración que el concepto principal del que deriven, de forma que en este caso se tratan como renta exenta.
La entrada de periódicos procedentes del Estado de Ciudad del Vaticano, tiene la consideración de importación de bienes, a efectos del IVA
La entrada de periódicos procedentes del Estado de Ciudad del Vaticano, tiene la consideración de importación de bienes, a efectos del IVA, siendo sujeto pasivo del Impuesto, la sociedad a quien factura la empresa vaticana, editora del periódico, aún cuando, la remisión del mismo se haga directamente y por cuenta de la sociedad desde el Estado Vaticano a los domicilios españoles de los clientes de ésta según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 8 de mayo de 2003.
La suscripción o el contrato que une a la consultante con sus clientes originará, normalmente, pagos anticipados a la realización de las entregas que tendrán como consecuencia el devengo total o parcial del precio por los importes que efectivamente se perciban.
La consultante, sujeto pasivo de las entregas interiores, deberá repercutir el importe del Impuesto sobre sus clientes suscriptores en la factura o documento sustitutivo que expidan con ocasión de la entrega que realicen, o como parece deducirse de los términos de la consulta cuando los pagos son anteriores a las entregas tal como se ha establecido anteriormente.
No puede cambiarse el criterio de imputación de ingresos como consecuencia de una regularización tributaria
Una vez que el sujeto pasivo ha admitido delante de la Inspección, hasta tres veces, que el criterio de imputación que utilizaba era el de caja, en lugar del de devengo, no puede, a la hora de llevar a cabo la regularización tributaria, modificar el criterio que había venido usando, según establece una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 18 de marzo de 2003.
La Sala señala que teniendo en cuenta el principio de que no se puede ir contra los actos propios, cuando un sujeto pasivo ha manifestado ante la Inspección, en tres ocasione, que el criterio de imputación que había elegido no era el general que establece la ley del devengo, sino el de caja, en el momento en el que se va a llevar a cabo la regularización tributaria, proceder a un cambio de criterio.
El arrendamiento de un local por un valor menor al precio de mercado tributa por los valores establecidos en las leyes de cada uno de los tributos a pagar
Si una persona alquila un local a un familiar o amigo por un valor inferior al precio de mercado a la hora de liquidar el IRPF, IVA o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) deberá tener en cuenta los valores mínimos establecidos en cada una de las leyes de los impuestos respectivos, según afirma una consulta de la Dirección General de Tributos, de 13 de mayo de 2003.
En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital inmobiliario, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por 100 del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por 100.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna".
Si se prueba que la cesión del local se realiza de forma gratuita, el cedente no obtendría por tal cesión rendimientos del capital inmobiliario pero sí debería efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 71, ya que nos encontraríamos en presencia de un inmueble urbano que no genera rendimientos del capital inmobiliario.
En el supuesto de que no pudiera probarse la gratuidad, o el precio de la cesión o arrendamiento fuese inferior al de mercado, procedería aplicar el artículo 41.1 (valor normal en el mercado), debiendo tenerse en cuenta que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 71.
Por lo que se refiere a la retención, ésta sólo puede operar respecto a las rentas que (efectivamente) se satisfacen (así resulta del artículo 73.1 y 93 del Reglamento del I.R.P.F., aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, BOE del día 9), por lo que si la renta satisfecha es inferior a 900 euros anuales no existiría obligación de practicar retención (artículo 70.3,h del mismo Reglamento).
En lo que concierne al IVA, el artículo 79.Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del I.V.A. (BOE del día 29), señala que cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro del mismo precepto.
En el caso de que se celebre un contrato de arrendamiento de un local pactándose un precio notoriamente inferior al de mercado la base imponible tendrá como importe mínimo el resultante de aplicar la regla prevista en el apartado cuatro del artículo 79.
En el supuesto de que el arrendador cediera a título gratuito el local al arrendatario se produciría un autoconsumo de servicios cuya base imponible sería el coste de dicha cesión, incluidos por lo tanto, los costes de funcionamiento del local cedido (impuestos locales que graven el inmueble, gastos de reparación, amortización del inmueble, etc.), atendiendo a la regla prevista en el apartado cuatro del artículo 79, anteriormente expuesta.
No tiene la consideración de factura completa el documento de factura “pro forma” al no constar ni el número ni la serie de la misma
No tiene la consideración de factura completa el documento de factura “pro forma” al no constar ni el número ni la serie de la misma, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 7 de marzo de 2003.
Si la repercusión del impuesto no se efectúa conforme a Derecho el destinatario de las operaciones no estará obligado a soportar dicha repercusión.
La entidad que efectúa las operaciones estará obligada a expedir una factura completa, cuando el consultante así se lo exija para poder practicar, en su caso, las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos en los que sea sujeto pasivo. No tiene la consideración de factura completa el documento de factura “proforma” que se adjunta al escrito de consulta puesto que en ella no consta su número y, en su caso, la serie de la misma.
En el supuesto en que la entidad que efectúa las operaciones para la entidad consultante se niegue a la expedición de una factura completa, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 10º del Real Decreto 2402/1085, que establece que las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, entrega o rectificación de facturas o de documentos sustitutivos o equivalentes, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de naturaleza tributaria, se considerarán asimismo de esta naturaleza a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas.
Cuando la cuota del I.V.A. se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante.
Está sujeta al IVA la adjudicación de la prestación del servicio de un merendero municipal realizada por un ayuntamiento a favor de una persona física
Está sujeta al IVA la adjudicación de la prestación del servicio de un merendero municipal realizada por un ayuntamiento a favor de una persona física a cambio del pago de un canon periódico, según señala una respuesta a preguntas de os contribuyentes incluida en el Programa Informa de a Agencia Tributaria, de 20 de mayo de 2003.
Esta cesión es una prestación de servicios sujeta y no exenta del IVA, debiendo el Ayuntamiento repercutir el impuesto al cesionario sobre el canon satisfecho.
A estos efectos, los contratos que tienen por objeto la explotación de cafeterías y comedores en centros públicos son contratos administrativos especiales, no pudiendo ser calificados como contratos de gestión de servicios públicos ni tampoco como concesiones administrativas de dominio público, por lo que no les es de aplicación los supuestos de no sujeción.
Están exentos de IVA los servicios de enseñanza de autoescuela con carácter de formación profesional si sirven para ejercer determinadas actividades profesionales
Están exentos los servicios de enseñanza, prestados por la autoescuelas, que tengan carácter de formación o reciclaje profesional, en tanto sirvan para la obtención de una autorización administrativa con la que el alumno pueda ejercer determinadas actividades profesionales según se afirma en una respuesta a preguntas de los contribuyentes incluida en el Programa Informa de la Agencia Tributaria, de 14 de mayo de 2003.
Se incluyen en esta exención los permisos de conducción de las clases C1, C1+E, C+E, C, D1, D1+E, D, D+E, los certificados para conducir vehículos de transporte escolar, transporte publico de viajeros y vehículos prioritarios que utilicen aparatos emisores de luces o señales acústicas especiales así como la licencia para conducir vehículos agrícolas autopropulsados.
Quien debe renunciar a la exención del I.V.A. es el vendedor y no el comprador de un inmueble
Quien debe renunciar a la exención del I.V.A. es el vendedor y no el comprador de un inmueble, ya que es aquél y no éste el sujeto pasivo de dicho impuesto según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 7 de mayo de 2003.
La transmisión onerosa de una finca urbana constituirá una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sólo en el caso de que la compraventa descrita no esté sujeta al I.V.A. o, estando sujeta, al tratarse de un bien inmueble, esté exenta de dicho impuesto.
Además, si la operación de compraventa de la finca urbana queda sujeta al I.V.A. y, en consecuencia, se ha producido la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, esta no sujeción a la citada modalidad origina la aplicación de la cuota variable de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al reunir la escritura pública todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido.
La base imponible de la transmisión de un piso de renta antigua está constituida por el valor real de dicho piso
La base imponible de la transmisión de un piso de renta antigua está constituida por el valor real de dicho piso, que no tiene porqué coincidir con el precio fijado por las partes en la compraventa, según afirma una consulta de la Dirección General de Tributos de 10 de abril de 2003.
El concepto de valor real no viene determinado en las normas tributarias, pero el Tribunal Supremo lo equipara al valor de mercado. Por tanto, se puede definir el valor de mercado como aquel precio que estaría dispuesto a pagar un comprador independiente en condiciones normales de mercado.
La Administración podrá comprobar el valor declarado por el sujeto pasivo, y practicar, en su caso, liquidación complementaria si el valor comprobado es superior al declarado. Si el sujeto pasivo no está conforme con este nuevo valor, podrá promover la práctica de la tasación pericial contradictoria, para corregir dicho valor, o impugnar el acto de valoración o la liquidación resultante, mediante recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.
No es posible aplicar la reducción del 30% cuando un abogado presta servicios en un proceso de tres ejercicios
No es posible aplicar la reducción del 30 por ciento cuando un abogado presta servicios en un proceso de tres años y en el cuarto ejercicio expide una factura por los honorarios correspondientes a este periodo, según se afirma en una consulta a peguntas de los contribuyentes incluida en el Programa Informa de la Agencia Tributaria, de 3 de julio de 2003.
La existencia de un período de generación superior a dos años sólo es predicable cuando existan dentro de la actividad, globalmente ejercida, ciclos bien definidos de aplicaciones y obtenciones de fondos, es decir que sea consustancial a la actividad el transcurso de un plazo superior a dos años entre la fecha de la inversión que produce el rendimiento y su percepción, de forma que la obtención del rendimiento se obtiene en un periodo impositivo que representa el final del ciclo productivo.
Puesto que la actividad no obtiene normalmente rendimientos de estas características cabe concluir que la cantidad percibida no es generada en más de dos años.
La constatación de un exceso de cabida, en base a los datos catastrales, de una finca ya inscrita no implica la adquisición de más terreno
La constatación de un exceso de cabida, en base a los datos catastrales, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados no implica la adquisición de una mayor porción de terreno sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados según afirma una consulta de la Dirección General de Tributos, de 14 de marzo de 2003.
No supone, por lo tanto, la configuración de una finca nueva sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos los cuales identifican la parte de la superficie objeto de consideración.
No obstante lo anterior, si se tratase de la adquisición de una finca colindante, de la que no se tiene título o éste es defectuoso, daría lugar al devengo del impuesto. De igual forma, si se tratase de un expediente de dominio, acta o certificación que acredite unas adquisiciones de dominio podrá servir de base para que la Administración, bajo estas consideraciones, pueda exaccionar el impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.º 2 C) del Texto Refundido.
En cuanto a la cuota fija de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, la matriz y las copias de la escritura notarial en que se formalice la constatación de exceso de cabida de un inmueble a efectos de inmatriculación estarán sujetas a la cuota fija de la modalidad de actos jurídicos documentados, por lo que deben ser extendidas, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
Respecto a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el acta o escritura pública de constatación de exceso de cabida, de acuerdo a certificación catastral, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados, no está sujeta a dicho gravamen por no tener por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable es la finca y el acta de constatación de exceso de cabida no supone la configuración de una finca nueva, sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos, los cuales identifican la parte de la superficie objeto de consideración.
Es nula una subasta de bienes inmuebles si no se ha llevado a cabo la notificación preceptiva
Se anula la providencia de subasta de bienes inmuebles, relacionada con la deuda procedente de una subvención, porque no se produjo al deudor notificación alguna en la que se comunicara la intención de la Administración de llevar a cabo la subasta de los bienes de su propiedad, según establece una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 20 de febrero de 2003.
La Sala estima que la Ley General Tributaria establece que si una deuda no se paga, los bienes afectos por Ley a dicha deuda responderán por derivación. Sin embargo, esta derivación requiere que se lleve a cabo un acto administrativo que sea notificado reglamentariamente, con el fin de que el deudor conozca el destino de los bienes de su propiedad. En el presente caso, no se llevó a cabo requerimiento alguno, ni notificación de los pasos del procedimiento ejecutivo, por lo que este debe ser anulado.
Cuando la finalidad de la reducción de capital sea la devolución de aportaciones, su importe minorará el valor de adquisición de los valores afectados hasta anularlos
Cuando la finalidad de la reducción de capital de una sociedad sea la devolución de aportaciones, su importe, o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, minorará el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación, según se afirma en una respuesta a preguntas de los contribuyentes incluida en el Programa Informa de la Agencia Tributaria, de 3 de junio de 2003.
El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario (hasta 31 de diciembre de 2000 tributaba como ganancia patrimonial), integrándose al 100%. Este rendimiento de capital no está sujeto a retención ni da derecho a la deducción por doble imposición de dividendos. A partir de 1 de enero de 2003, las cantidades que proceden de beneficios no distribuidos se integran como dividendos, al porcentaje que corresponde, dando derecho a la deducción por dividendos. Están sometidas a retención.
Las sociedades que operan por encima de los 6 millones de euros en el territorio común y en el País Vasco tributan en proporción al lugar de sus actuaciones
Las sociedades que operan en el territorio común y en el País Vasco euros tributan por IVA en el territorio donde estén situados sus domicilios fiscales si el importe de aquéllas es inferior 6 millones de euros, mientras que si superan dicha cifra tributarán en cada Administración en proporción de las operaciones realizadas, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, 27 de mayo de 2003.
El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por la Ley 12/2002 regula en su artículo 27 la exacción del Impuesto, estableciendo en su apartado uno lo siguiente:
Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado.
Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en el artículo siguiente.
Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiera excedido de 6 millones de euros tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco.
La obligación de responder al pago del Impuesto de Transmisiones impagado por un anterior propietario depende de que conste en el Registro del inmueble
Cuando el adquirente de un inmueble lo inscribe en el Registro de la Propiedad, sin que figure en éste alguna nota de afección al pago del Impuesto sobre Transmisiones provocada por el impago del propietario anterior, podrá alegar su condición de tercero protegido por la fe publica registral y solo responderá de la deuda tributaria originada por su adquisición, pero no de las anteriores según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 6 de marzo de 2003
Por el contrario, si en el momento de inscribir la adquisición consta expresamente la afección del bien mediante la nota correspondiente, el adquirente no resultará protegido por la fe pública registral, quedando el bien afecto al pago de las deudas tributarias derivadas tanto de su adquisición como de transmisiones anteriores a su adquisición y la Administración puede exigir el pago de dichas deudas, salvo que haya transcurrido el plazo de caducidad de la referida nota, pues la finalidad de la misma es, además de proteger a los terceros adquirentes que adquieren confiados en el contenido del Registro, determinar el plazo para exigir el pago de la deuda tributaria derivada de la transmisión anterior a la adquisición.
Si una empresa arrendadora de maquinaria, utiliza el gasóleo bajo su propia responsabilidad puede ser considerada consumidor final
Si una empresa arrendadora de maquinaria, utiliza el gasóleo bajo su propia responsabilidad para ofrecer los motores llenos de combustible a los arrendadores puede ser considerada consumidor final y estar facultada para recibir como tal gasóleo bonificado, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 12 de febrero de 2003.
La venta minorista es la que efectúa el arrendador de la maquinaria al incluir el importe del gasóleo entre los importes que factura al arrendatario por la prestación del servicio. El gasóleo, en tanto que bien consumible, no es susceptible de ser arrendado si se emplea como carburante de un motor y por tanto la facturación del arrendador al arrendatario en concepto de "gasóleo" no puede reunir otra consideración, a efectos del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que la de "venta minorista". Esta conclusión se refuerza habida cuenta de la condición de consumidor final que tiene el arrendatario a efectos del Impuesto sobre Hidrocarburos, como ha quedado expuesto.
No se puede alegar al pedir la devolución que la acreditación del pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ya está en poder de Hacienda
El solicitante de la devolución del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte debe aportar la acreditación del pago sin que pueda alegar que dichos documentados ya se encuentran en poder de la Administración tributaria, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 23 de mayo de 2003.
El derecho reconocido a los contribuyentes en el artículo 17 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, afecta exclusivamente a los documentos ya presentados por el propio contribuyente. Sin embargo, el pago del Impuesto Especial es realizado por la persona a cuyo nombre se efectuó la primera matriculación definitiva del medio de transporte, que puede no coincidir con la persona que formula la solicitud de devolución (como es el caso del empresario destinado a la reventa de medios de transporte que los envía con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto).
La Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo 568 de solicitud de devolución del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, establece en su apartado segundo que:
"La solicitud de devolución deberá presentarse directamente en la Dependencia o Sección de Gestión Tributaria de la Delegación o Administración de la A.E.A.T. correspondiente al domicilio fiscal del peticionario, acompañando a la solicitud fotocopia acreditativa del número de identificación fiscal si la misma no lleva adheridas las correspondientes etiquetas identificativas, así como los documentos y justificantes a que se refieren las instrucciones del modelo que figura como Anexo a la presente Orden".
En dicho Anexo figura la documentación que el solicitante de la devolución debe acompañar al referido modelo 568, entre la que figura "la acreditación del pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte".
El establecimiento en un municipio de una actividad económica que ya se venía ejerciendo en otro municipio no se considera inicio del ejercicio
El establecimiento en un municipio de una actividad económica que ya se venía ejerciendo en otro municipio no se considera inicio del ejercicio de esa actividad en territorio español, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 7 de mayo de 2003.
Tampoco se considera que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad".
La exención de los sujetos pasivos del IAE respecto al inicio del ejercicio de su actividad profesional en territorio español se establece para los sujetos pasivos del IAE que inicien el ejercicio de una actividad económica en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma, por lo que:
La exención se aplica al sujeto pasivo que inicie una actividad en territorio español, independientemente de que sea contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sujeto pasivo del I.S., sociedad civil, entidad del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Sólo el inicio del ejercicio de una actividad económica en territorio español tiene el beneficio fiscal que supone esta exención que se comenta. El inicio del ejercicio de la actividad supone que esa actividad económica no se ha desarrollado en territorio español con anterioridad, bien por ese sujeto pasivo, bien por otro al que sucede éste, como ocurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad económica.
La exención tiene una duración de dos períodos impositivos del IAE en que se desarrolle la actividad económica cuyo ejercicio se ha iniciado, es decir, los dos primeros períodos impositivos.
Los sujetos pasivos del IVA deben presentar sus declaraciones correspondientes, aunque en ese momento no realicen actividad alguna
Los que tienen la condición legal de sujetos pasivos del IVA tienen la obligación de cumplir con las obligaciones formales establecidas, por lo que les es exigible la presentación de las declaraciones correspondientes aunque no realicen actividad alguna en el período al que se refieren, según se afirma en una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5 de febrero de 2003.
La Sala estima que normativa reguladora del IVA establece tanto en la ley que la define como en el reglamento que la desarrolla, que los sujetos pasivos del impuesto tienen la obligación de presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes, aunque no se haya llevado a cabo ninguna actividad en el período al que se refiere. También se establece la obligación de presentar la declaración relativa al comienzo, modificación y cese de las actividades, por lo que aquellos empresarios que cesen en la actividad han de presentar la preceptiva declaración de baja.
Son deducibles en IRPF los honorarios de arquitecto, la tasa de licencia, los costes del ICIO y las comisiones del préstamo para financiar obras en inmuebles arrendados
Son deducibles los costes relativos a los honorarios de arquitecto y aparejador, la tasa de licencia y los costes del ICIO, así como también, las comisiones derivadas del préstamo hasta el límite de los rendimientos íntegros obtenido por la cesión del inmueble en el I.R.P.F., según establece una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 26 de mayo de 2003.
El ponente, Sr. Bellmont y Mora, señala que los gastos mencionados serán deducibles, si bien con carácter limitado, (respecto de las comisiones derivadas del préstamo, al importe que se obtuviera como ingresos de cada bien al que se correspondan.
La subvención percibida para inversión en vivienda constituye un incremento de patrimonio sujeto y no exento de IRPF
La percepción de una subvención supone una alteración del patrimonio positiva en el ejercicio en cuestión, sujeta y no exenta del I.R.P.F., Según establece una sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de 4 de enero de 2003.
El ponente, Sr. Ayuso Ruiz-Toledo, estima que debe de considerarse que no ha habido ninguna minoración de la subvención a posteriori, sino que la misma al ser concedida ya estaba considerada como sujeta y no exenta, al igual que cuando se determinan los sueldos de los funcionarios ya se prevé que los mismos están sujetos y no exentos al Impuesto y ello no constituye actuación arbitraria.
En este mismo sentido, destaca el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 23-4-2002, relativa a la percepción de una subvención para el arreglo de la fachada de una edificación.
La reducción de los bienes vendidos "mortis causa" imputados en la masa hereditaria abarcan al total de la vivienda habitual
La imputación al caudal relicto de aquellos bienes cuya transmisión "mortis causa" da lugar a la reducción en el impuesto sucesorio, la reducción alcanzaría al total valor de la vivienda habitual, acciones y participaciones, en cuanto se integran en su totalidad en la masa hereditaria y sobre la parte del valor del bien incluida en la base imponible de cada sujeto pasivo, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 29 de mayo de 2003.
En análogo sentido, el epígrafe 1.1.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril), establece lo siguiente:
"Tras la disolución del régimen económico matrimonial, la reducción deberá calcularse sobre el valor de los bienes que se encuentren incluidos en el caudal relicto del causante. Si, como consecuencia de la disolución del régimen económico de gananciales, se atribuye al causante la mitad de la vivienda habitual sólo se aplicará la reducción sobre dicha mitad. Si, por el contrario, se atribuye a aquél la totalidad de la vivienda habitual, la reducción operará sobre el valor total de la misma."
Las sanciones aplicadas por la presentación fuera de plazo de las declaraciones trimestrales del IVA, tienen el carácter de mínimas
Las sanciones impuestas como consecuencia de la infracción simple que consiste en no ingresar las declaraciones trimestrales del I.V.A., independientemente de que estas fueran negativas, son sanciones calificadas de mínimas, y por tanto no pueden ser reducidas en vía de revisión, según establece una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 19 de febrero de 2003.
La Sala señala que la falta de presentación en el plazo establecido de las declaraciones trimestrales del I.V.A., supone la comisión de una infracción simple, sancionada como una multa delimitada en la Ley General Tributaria. Esta sanción tiene el carácter de mínima, por lo que los Tribunales Económico Administrativos no pueden reducirla, aunque sí podrían anularla si consideraran que no existió culpa del sujeto pasivo, o si concurrieran las circunstancias que excluyen la responsabilidad.
No procede la deducción por maternidad a partir de la finalización del contrato si durante el tiempo de baja por maternidad finaliza el contrato de trabajo
No procede la deducción por maternidad a partir de la finalización del contrato si durante el tiempo de baja por maternidad finaliza el contrato de trabajo. El derecho a la aplicación de la deducción exige la realización de una actividad por cuenta propia o ajena, según se afirma en una respuesta a preguntas de los contribuyentes incluida en el Programa Informa de la Agencia Tributaria, de 14 de mayo de 2003.
Por tanto, y aunque se continué percibiendo la prestación por maternidad o por incapacidad temporal, no existirá el derecho a aplicar la deducción una vez finalizado el contrato de trabajo.
El secreto profesional de los auditores de cuentas es irrelevante en los requerimientos de información tributaria ante el principio de proporcionalidad
Los auditores de cuentas deben atender los requerimientos que tengan por objeto aportar los estados financieros de una entidad mercantil, debido a su trascendencia tributaria, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de junio de 2003.
El ponente, Sr. Mateo Díaz, estima que siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos (salvo la exigencia de datos no patrimoniales) debe ser presentada, aunque su utilidad pueda ser potencial, indirecta o hipotética.
El secreto profesional cuenta con abundante jurisprudencia, iniciada por las sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de noviembre de 1984 y del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1983, que pusieron límites a la irradiación de éste en el campo de los asesoramientos o dictámenes de los que derivaran operaciones bancarias, permitiendo investigar la causa económica inmediata del abono, pero no la causa remota, es decir, el contenido del asesoramiento o dictamen.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1996 insistió en la misma doctrina facultando en materia de honorarios profesionales a indagar la identidad del cliente y genéricamente el concepto o servicio profesional prestado.
Posteriormente, la restante doctrina jurisprudencial que hemos invocado se ha pronunciado siempre en el mismo sentido.
La superación de la personalidad jurídica societaria lleva a la conclusión de que las sociedades han sido la misma, porque su sustrato personal es el mismo
La superación absoluta de la personificación jurídica de dos Sociedades significa a efectos tributarios lo mismo que si se integraran su patrimonios respectivos en el patrimonio particular del sujeto pasivo, desapareciendo a tales efectos, la responsabilidad de los mismos limitada a las obligaciones sociales, para pasar a la responsabilidad patrimonial universal de todos los bienes presentes y futuros que proclama el artículo 1911 del Código Civil, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 2003.
Por tanto, la segunda responde solidariamente de las deudas tributarias de la primera, pues es el mismo sujeto pasivo sin necesidad, por tanto, de la previa declaración de falencia de la primera y del acuerdo de derivación de responsabilidad.
No es obligado aplicar el artículo 72 de la Ley General Tributaria, sino lisa y llanamente la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo" expuesta por la sala primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 1984.
Este artículo señala que las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil. También establece que el que pretenda adquirir dicha titularidad, y previa la conformidad con el titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades a que se refiere el apartado anterior. En caso de que la certificación se expidiera con el contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo.
Se aplican las normas propias de los responsables solidarios, regulados en el art. 12 del Reglamento General de Recaudación.
La intermediación para la concesión de préstamos hipotecarios y personales están exentos del IVA
La intermediación para la concesión de préstamos hipotecarios y personales están exentos del IVA, tanto si el destinatario es entidad financiera como si es empresario, profesional o particular, según afirma una consulta de la Dirección General de Tributos, de 23 de abril de 2003.
Los servicios que tengan por cometido el mero suministro de información, en los términos que describe la sentencia, habrán de ser considerados como servicios de publicidad y no de intermediación o negociación, quedando por tanto al margen de la exención, es decir, sujetos y no exentos.
En el caso sometido a la valoración del Tribunal de la Comunidades Europeas, una entidad denominada CSC Financial Services Ltd. prestaba servicios denominados “centro de llamadas”, consistentes en que el citado centro se hacía cargo de los contactos de las entidades financieras con el público en orden a la venta de ciertos productos financieros, aunque excluyendo la venta misma. Más concretamente, los servicios prestados incluían desde el suministro de la información necesaria a los potenciales inversores hasta la recepción de las solicitudes de inversión, pero sin asesorar en ningún caso a los citados inversores.
A partir de las consideraciones reproducidas con anterioridad, el Tribunal llega a la conclusión de que prestaciones de servicios como las descritas en el párrafo anterior de esta contestación no tienen cabida dentro del concepto de negociaciones, que es la base de la exención que se establece por el artículo 20.uno.18º.m) de la Ley 37/1992.
Tienen la consideración de empresarios las cooperativas que realicen la promoción de viviendas para su adjudicación a los cooperativistas
Tienen la consideración de empresarios las cooperativas que realicen la promoción de viviendas para su adjudicación a los cooperativistas, y que la entrega a éstos de las citadas viviendas estará sujeta y no exenta la I.V.A., según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 24 de abril de 2003.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del I.V.A. (B.O.E. de 29 de Diciembre), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5, apartado uno de dicha Ley establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular tienen la condición de empresarios quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
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