BOLETÍN / 2003 - PRIMER TRIMESTRE / NOTICIAS FISCALES
 

Puede practicarse la deducción por descendiente en el supuesto de fallecimiento de un hijo durante el periodo impositivo

Puede practicarse la deducción por descendiente en el supuesto de fallecimiento de un hijo durante el periodo impositivo, según se afirma en una respuesta a preguntas de los contribuyentes incluida en el Programa Informa de la Agencia Tributaria, de 19 de febrero de 2003.

Se aplicara un mínimo de 1.400 euros, con independencia del momento del fallecimiento, sin prorrateos, y con independencia del numero de orden del descendiente fallecido.

Las lagunas de cotización de los empleados de hogar no se cubren con las bases mínimas de los periodos de carencia

Para que los empleados de hogar y sus familiares y asimilados puedan recibir las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, tendrán que estar al corriente del pago de las cuotas y tener cubierto el periodo de carencia, según se afirma en una respuesta a preguntas de los contribuyentes incluida en el Programa Informa de la Agencia Tributaria, de 17 de marzo de 2003.

Las lagunas de cotización no se cubren con las bases mínimas de los periodos de carencia, ya que no se aplica la normativa que el Régimen General se establece al respecto.

Hay que tener en cuenta los días cuotas en concepto de pagas extraordinarias para el computo del periodo de cotización. Estos se calculan en razón de dos mensualidades por año, con independencia de la obligación de dos pagas de 15 días al año; al estar incluidas en la cotización, de cuantía única, las dos mensualidades.

Las cotizaciones de los empleados de hogar realizadas en un periodo anterior al 1 de enero de 1986 no incluían días de cotización por las pagas extraordinarias, porque su abono no es obligatorio, por lo que no pueden añadirse los días cuota al tiempo cotizado antes de dicha fecha.

Una indemnización recibida por despido del cónyuge de la fallecida constituye un bien ganancial en tanto en cuanto procede del trabajo de uno de los dos cónyuges

Una indemnización recibida por despido del cónyuge de la fallecida constituye un bien ganancial en tanto en cuanto procede del trabajo de uno de los dos cónyuges, realizado durante la vigencia de la sociedad de gananciales, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 12 de diciembre de 2002.

La consideración de la indemnización por despido como bien ganancial es independiente de que haya sido cobrada o no por el cónyuge trabajador, siendo suficiente que haya nacido el derecho a su percepción. Desde el momento del devengo, se deberá incluir en el inventario o bien el importe percibido (en caso de cobro), o bien el derecho de crédito del trabajador frente a la empresa (en caso de falta de cobro).

De acuerdo con el artículo 1.347 del Código Civil, entre los bienes que tienen carácter ganancial –y, por tanto, se hacen comunes a marido y mujer– se incluyen los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. En este concepto deben considerarse comprendidas todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo o industria del marido o de la mujer.

Las cuotas periódicas del "leasing" y el ejercicio de la opción de compra tributan por IVA por lo que no pueden estar sujetas al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

Al tratarse los contratos de "leasing" de operaciones empresariales, realizadas por empresas para personas o entidades que realicen actividades económicas, tanto las cuotas periódicas como el ejercicio de la opción de compra se encuentran sujetas al IVA (IVA), por lo que no pueden estar sujetas, en ningún caso a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 26 de diciembre de 2002.

Cuando los contratos de arrendamiento financiero tienen por objeto inmuebles, tanto la constitución de los contratos, como el ejercicio de la opción de compra, se documentan en escritura pública para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, lo que determina que al tratarse de escrituras públicas que tienen por objeto cantidades, que cumplen con los demás requisitos previstos en el artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del ITP, queden sujetas a la cuota proporcional de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este impuesto.

La base imponible de la mencionada cuota proporcional, debe integrarse, de acuerdo con el citado artículo con la cantidad o cosa valuable. En el caso de las operaciones de "leasing", al gravarse por la cuota proporcional todas las cantidades correspondientes a las cuotas periódicas, incluyendo en la base imponible, tanto la parte correspondiente a la recuperación del coste o valor del bien inmueble, como la parte de los intereses financieros, al ejercitarse la opción de compra, ya se ha satisfecho una parte del valor del bien de que se trate, por lo que la base imponible debe limitarse a la cuantía del importe del ejercicio de la opción de compra, sin que deban incluirse las cuantías correspondientes a las cuotas del "leasing", puesto que para adquirir el inmueble ya se declararon y se pagaron las cuotas de las mismas.

Las ganancias obtenidas en concursos o juegos son imputables en el IRPF sólo a quien las gana, aunque exista régimen de gananciales

El incremento de patrimonio derivado de las ganancias obtenidas por la participación en juegos o concursos debe imputarse a la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o las haya ganando directamente, con independencia del régimen de gananciales, según se afirma en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 8 de noviembre de 2002.

Con independencia del posible carácter ganancial del premio obtenido, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 1351 del Código Civil, debe aplicarse la norma fiscal y no cabe imputar por mitad la cantidad objeto del mismo.

Estos incrementos de patrimonio, derivados de ganancias obtenidas por participación en juegos o con cursos, tienen un especifico tratamiento fiscal en materia de renta, pues según el artículo 51 de la Ley 18/1991 reguladora del impuesto, se consideran como incremento de patrimonio de la persona a quien "corresponda el derecho a su obtención o las haya ganado directamente".

Las ejecuciones de obra concertadas directamente entre el promotor y el contratista para construir una vivienda para el primero tributan al 7% en IVA

Las ejecuciones de obra concertadas directamente entre el promotor y el contratista, que tienen por objeto la construcción de una vivienda promovida por el primero para uso propio, tributan al tipo reducido del 7%, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 5 de diciembre de 2002.

La aplicación del IVA reducido se lleva a efecto tanto si es sólo un empresario el que realiza la totalidad de la obra de construcción de la edificación, como en el caso en que concurran varios empresarios realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad.

No obstante la entrega de materiales de construcción efectuada directamente por los proveedores al promotor de la vivienda (el consultante) tributará al tipo general del 16 por ciento.

Procede reducir la base imponible del IVA en la cuantía correspondiente a la quita que afecta a un contribuyente declarado en suspensión de pagos

Procede reducir la base imponible del IVA en la cuantía correspondiente a la quita que afecta a la persona del repercutido, declarado en suspensión de pagos, según establece una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 19 de noviembre de 2002.

Conforme al artículo 80.3 de la Ley 37/1992, del IVA, según redacción dada por la disposición transitoria 3ª de la Ley 13/1996, que concede efectos retroactivos a tal redacción, se permite la reducción de la base imponible en operaciones sujetas al IVA, cuando el destinatario de las mismas no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas en los casos que se dicte providencia de admisión a trámite de suspensión de pagos de aquél.

Si el contribuyente no responde a las solicitudes de información de Hacienda se confirma la calificación de incremento no justificado de patrimonio requerido

Se confirma la calificación de incremento no justificado de patrimonio, por haberse detectado el ingreso procedente de diversos cheques en la cuenta bancaria del reclamante, sin que este contestara al repetido requerimiento de información de la Administración, que le instaba a justificar quién se los había entregado y en virtud de qué negocio jurídico, según se establece en una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 31 de octubre de 2002.

La Sala señala que el precepto que la Administración ha utilizado en el presente caso, para hacer el requerimiento de información al sujeto pasivo, es el primer inciso del apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria, por lo que no ha utilizado el segundo inciso que en su momento fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Ante la falta de respuesta del sujeto pasivo, que no ha aclarado quién le entregó los cheques controvertidos, y en qué concepto, procede la calificación de incremento no justificado de patrimonio.

Sólo la Inspección tiene competencias para examinar los libros de contabilidad del sujeto pasivo

El procedimiento de revisión que se llevó a cabo mediante una liquidación provisional, paralela, es nulo porque la Oficina Gestora no tiene competencias para requerir al sujeto pasivo datos que figuran directamente en su contabilidad, ya que esta capacidad le corresponde únicamente a la Inspección, según se establece en una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, de 11 de octubre de 2002).

La Sala estima Oficina Gestora emitió una liquidación provisional teniendo en cuenta los datos que el sujeto pasivo había aportado, basados en su contabilidad, en los que se establecía cuáles eran los gastos que se habían considerado deducibles a la hora de determinar sus rendimientos.

Sin embargo, este procedimiento es contrario a la norma, que sólo reconoce capacidad de comprobación basada en los datos contables que determinan los ingresos de las actividades empresariales o profesionales, a los órganos de la Inspección. Por tanto, el procedimiento llevado a cabo es nulo por falta de competencia del órgano actuante.

No están sujetas al IVA las concesiones administrativas que tienen por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones portuarias

La contraprestación a las concesiones y autorizaciones que supongan ocupación o utilización de inmuebles o instalaciones pertenecientes al dominio público portuario o aeroportuario, ha tenido tradicionalmente naturaleza de tasa (naturaleza tributaria) y la sigue teniendo tras la sentencia del TC 185/1995, de 14 de diciembre y la Ley 25/1998., según se establece en una sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2002.

Únicamente bajo el régimen de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, y hasta la citada sentencia constitucional, dicha contraprestación adquirió la naturaleza de precio público, quedando dichas operaciones sujetas al IVA. El régimen general de una concesión administrativa es el de sujeción a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El plazo de repercusión del IVA, es de un año desde que se produjo el devengo del mismo, a no ser si se han modificado las facturas inicialmente emitidas

El plazo de repercusión del IVA (IVA), es de un año desde que se produjo el devengo del mismo, a no ser que exista una justificación para que dicha repercusión se realice en un plazo posterior, al haberse modificado las facturas inicialmente emitidas, según establece una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 9 de octubre de 2002.

El plazo de repercusión del IVA es de un año, salvo cuando se haya producido la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, porque el importe de las mismas se hubiera determinado de forma incorrecta, o porque la base imponible que en un principio se determinó no hubiera sido la adecuada.

La prueba de que alguna de estas circunstancias se ha producido, y que por tanto el plazo para efectuar la nueva repercusión sea de cuatro años, que es el plazo general de prescripción, corresponde al sujeto pasivo.

En el presente caso, no se ha aportado prueba alguna que justificara la aplicación de este precepto, por lo que el plazo aplicable para llevar a cabo la repercusión era de un año, y al no haberse efectuado en este tiempo, ya no puede realizarse.

La obligación de una entidad de presentar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades subsiste hasta que desaparece su personalidad jurídica

La obligación de efectuar pagos fraccionados en el ámbito del IS subsiste mientras la entidad conserve su personalidad jurídica, lo que ocurre hasta que no se aporte en el Registro Mercantil la Escritura de extinción, según se afirma en una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 31 de octubre de 2002.

La Sala establece que el hecho de no haber llevado a cabo actividad alguna, y de haberse dado de baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas, no le exime de presentar el correspondiente pago fraccionado.

Se confirma la obligación del reclamante de efectuar los pagos fraccionados en el IS, porque al no haberse aportado la Escritura de extinción, la sociedad seguía existiendo en el Registro Mercantil, y por lo tanto continuaba teniendo personalidad jurídica.

No es posible aplicar la opción que la Ley establece de efectuar los pagos fraccionados tomando como base imponible la generada sólo en una parte del ejercicio, porque para que esta opción pueda aplicarse, es necesario que el sujeto pasivo la haya ejercido de forma expresa, mediante la correspondiente declaración censal, lo que no ocurrió en el presente caso

Los vales descuento para tiendas abiertas al público en general son retribuciones en especie y tributan por IRPF

La entrega de vales descuento por parte de la empresa a sus empleados para la adquisición de productos en centros comerciales abiertos al público deben calificarse como retribuciones en especie y tributar en el IRPF, según se establece en una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 13 de septiembre de 2003.

La Sala estima que los vales descuento no pueden asimilarse a las entregas realizadas para economatos de carácter social -exentas de tributación-, ya que en este último caso, los empleados son los únicos que tienen acceso, mientras que los vales descuento se entregan para establecimientos que están abiertos al público en general.

Frente a este criterio, la empresa recurrente entiende que la entrega a sus trabajadores de vales descuento para la adquisición de productos en establecimientos comerciales no debe considerarse una retribución en especie de acuerdo con las normas que rigen el funcionamiento de un economato y, por tanto, no es procedente un ingreso a cuenta en el IRPF.

Sin embargo, el tribunal explica que se consideran retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal del mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

La ventaja obtenida por los empleados, pese a la denominación de economato que realiza la empresa en sus alegaciones, consiste en realidad en la entrega de vales descuento o su equivalente en metálico para su utilización en distintos establecimientos, algo distinto de la consideración de economato, que es un centro de carácter restringido a los trabajadores.

Los bienes o mercaderías destinadas a su venta no forman parte de los elementos patrimoniales afectos a la actividad económica

Los bienes o mercaderías destinadas a su venta no forman parte de los elementos patrimoniales afectos a la actividad económica y por lo tanto procede la inexigibilidad del IBI de no residentes. Según se afirma en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 13 de noviembre de 2002.

Las existencias de activo circulante, al ser bienes producidos o mercaderías, no forman parte del patrimonio afecto a la explotación económica, al no estar vinculados a la empresa de un modo permanente, sino que su finalidad es la de ser vendidos, es decir, salir de la empresa.

En función de su naturaleza, la sentencia señala que siendo la actividad ejercida por la entidad recurrente, la de promoción inmobiliaria de edificaciones, los apartamentos o pisos integrados a la edificación, en cuanto están destinados a ser vendidos, son bienes producidos o existencias que no tienen la consideración de elementos patrimoniales afectos y han de ser excluidos de la valoración de éstos a efectos de establecer con el valor real del inmueble la proporcionalidad que podría dar lugar a la inexigibilidad del IBI de entidades no residentes.

La norma de suspensión de la ejecución de sanciones sin necesidad de presentar garantía cuando se interponga alguna reclamación tiene carácter retroactivo

La Ley 1/1998 introdujo la suspensión de la ejecución de sanciones sin necesidad de presentar garantía alguna cuando contra la misma se interponga alguna reclamación. Esta norma tiene el carácter retroactivo en su aplicación al ser más favorable para el sujeto pasivo, según establece una sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2002.

La Ley General Tributaria (modificada por la citada Ley 1/1998) señala en el artículo 81.3 que: "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

La Ley 29/1998, de 13 de julio, en el artículo 130 señala que: 1.- "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". 2.- "La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

En el artículo 133.1 se indica que: "Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos".

En el presente caso, se estima el recurso para que se acuerde la cancelación del aval bancario en la parte correspondiente a la sanción y sea sustituido por otro del importe que corresponda.

Los contratos privados, junto con las manifestaciones de terceros, pueden constituir prueba que rebata una Escritura Pública a efectos fiscales

Las Escrituras Públicas no son la única prueba para determinar cuál ha sido el valor real de la transmisión efectuada, porque puede ser desvirtuada, como ha ocurrido en el presente caso, por la aportación de documentos privados en los que se incluye un valor de transmisión diferente, y por la declaración de terceros que corroboran esta última cifra, según se establece en una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 13 de septiembre de 2002.

La Sala establece que, si bien es cierto que el Código Civil establece que los documentos públicos hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento, esto no quiere decir que demuestren la veracidad de lo manifestado en dicha escritura por los otorgantes. Por otro lado, el Reglamento regulador de la Inspección establece que se podrán utilizar diferentes medios de prueba que corroboren lo declarado por el sujeto pasivo. Por tanto, se considera válido por el TEAC, el valor de transmisión que se ha declarado en los contratos privados que se aportan y que es superior al incluido posteriormente en la Escritura pública, máxime cuando dicho valor ha sido ratificado por la declaración de varios terceros. Por tanto, la tributación de la transmisión deberá hacerse por el importe recogido en el documento privado, y no en la Escritura Pública.

Una sociedad de nueva creación, resultante de un proceso de escisión, en tanto que la sociedad escindida no se haya extinguido, debe realizar los pagos fraccionados

Una sociedad de nueva creación, resultante de un proceso de escisión, en tanto que la sociedad escindida no se haya extinguido, se encuentra obligada a realizar pagos fraccionados por el IS. Una vez extinguida, tal obligación recae sobre las entidades beneficiarias de la escisión, como resulta de la obligación general impuesta en tal sentido a todo sujeto pasivo del Impuesto por el apartado primero del artículo 38 de la Ley del IS (LIS), según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 30 de octubre de 2002.

Además, de conformidad con el artículo 104.2 de la LIS, cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos que hayan sido recibidos por aquélla.

Si las entidades beneficiarias de la escisión determinan los pagos fraccionados conforme al artículo 38.2, la base para la determinación del pago fraccionado será la cuota íntegra que corresponda a la parte del beneficio correspondiente al conjunto patrimonial recibido por cada entidad beneficiaria de la escisión que resulta del balance de la entidad escindida.

Si las entidades beneficiarias de la escisión determinan los pagos fraccionados conforme al apartado 3 del artículo 38, la base para calcular los pagos fraccionados será la base imponible que corresponda a los tres, nueve y once primeros meses de cada una de las entidades beneficiarias de la escisión.

Por otra parte, el artículo 61 de la Ley 13/2000 establece que:

"Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2001, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del IS, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del IS, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto".

La suscripción a un seguro que una entidad bancaria regala a sus clientes por domiciliar su nómina se considera un rendimiento del capital en especie

La suscripción a un seguro que una entidad bancaria regala a sus clientes por domiciliar su nómina se considera un rendimiento del capital en especie, por lo que debe tributar en el IRPF, según una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 22 de marzo de 2002.

La Sala estima que, si bien es cierto que han existido dudas acerca de la calificación que ha de darse a los contratos de seguro que regalan las entidades bancarias por la domiciliación de una nómina, porque no tienen relación alguna con el importe que se ingresa mensualmente, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario, entregados en especie, porque se entiende que son una contraprestación por la captación del capital que representa la nómina del suscriptor. Esta es la teoría que el Tribunal Supremo ha mantenido en relación con las entregas de regalos por las entidades bancarias, que se considera aplicable al presente caso.

Por su parte, la entidad bancaria, que no practicó ingresos a cuenta por las primas del seguro de accidentes que entregó a sus clientes, alegó en su defensa que dichas primas, pagadas a favor de los clientes que domiciliaron su nómina, no constituyen rendimientos de capital mobiliario, ya que lo que el cliente recibe no tiene ninguna relación con la cuantía de su capital o su permanencia.

La suscripción al seguro no retribuye ningún capital ni constituye ninguna contraprestación por la captación o utilización de capitales ajenos, por lo que considera que el expediente no debe ser calificado como infracción tributaria grave.

Sin embargo, el TEAC explica que los rendimientos mobiliarios son "contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos", aunque reconoce que al tener las primas del seguro un importe fijo, no dependiente de la importancia de la nómina ni de su saldo acreedor, resulta "difícil" considerarlas una contraprestación retributiva por la domiciliación de dichas nóminas.

En cualquier caso, recuerda que diversas sentencias del Tribunal Supremo aclaran que la entrega de diversos objetos, con los que las entidades bancarias retribuyen la apertura o titularidad de cuentas, tiene la naturaleza de rendimiento de capital mobiliario en especie, al entender que es una contraprestación por la captación de capitales.

Además, el alto tribunal añade en estas sentencias que, aunque estas entregas a los clientes tengan la denominación genérica de 'regalos', lo cierto es que tributariamente no lo son, sino que se trata de rendimientos en especie sujetos a retención en el IRPF.

El contribuyente tiene derecho a presentar alegaciones y proposición de pruebas ante un acta de "comprobado y conforme"

El Inspector actuario no debió incoar el Acta modelo A06, sino un Acta modelo A02, en la cual se recoge, y esto es lo más importante, la advertencia de que el contribuyente tiene derecho a presentar alegaciones y proposición de pruebas ante la Inspección de Hacienda en el plazo de quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha de este acta o a la de su recepción, sirviendo dicha acta para iniciación del expediente a que se refiere el apartado primero del artículo 146 de la Ley General Tributaria, con lo cual se consigue cumplir el mandato del artículo 52, apartado 3, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de que el expediente se tramite como de disconformidad, es decir como todo expediente contradictorio, según se afirma en una sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 2002.

En el impreso utilizado no se indica en absoluto el derecho que tenía la empresa interesada de presentar alegaciones sobre el error o errores que pretendidamente había cometido en su propia liquidación, objeto de la comprobación inspectora; y el segundo, es que al no haberse producido acto administrativo de liquidación, no había lugar a recurso de reposición, ni reclamación económico-administrativa.

En este caso, el acuerdo carece de parte dispositiva, de modo que la Sala ha debido interpretar el único considerando del mismo, para deducir cuales son las conclusiones. Carece de todo sentido diferir a un acuerdo posterior, la que parece anunciada anulación del Acta A06 incoada. Nunca debió ofrecer recurso de reposición, contra la inadmisión de un recurso de reposición. No procedía ofrecer tampoco reclamación económico-administrativa, porque el expediente se hallaba en fase de tramitación. No existía, acto resolutorio de fondo.

Para realizar los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades es necesario ejercitar la opción de forma expresa

La Ley del IS permite que el pago fraccionado del Impuesto se lleve a cabo, por opción del sujeto pasivo, sobre la base imponible del período de los tres, nueve u once meses del año natural al que dicho pago corresponde, pero, dicha opción ha de realizarse de forma expresa, en el mes de febrero del ejercicio en el que deba surtir efectos, según establece una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 27 de septiembre de 2002.

La Sala establece que la opción por el sistema de pagos fraccionados que atiende a la magnitud de la base imponible de la parte del ejercicio al que corresponde declarar, ha de hacerse de forma expresa, mediante una declaración censal, en el mes de febrero del ejercicio en el que deba surtir efectos, y no puede presumirse por un acto tácito. En el presente caso, la entidad recurrente no realizó esta manifestación, por lo que es procedente la exigencia del pago fraccionado por parte de la Administración, independientemente de que la cuota final del año sea una cantidad a ingresar o una a devolver.

Sólo los actos destinados a iniciar o proseguir los procedimientos administrativos o los que contribuyen a la liquidación, recaudación o imposición de sanción son interruptivos

Sólo los actos destinados a iniciar o proseguir los procedimientos administrativos o, que sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyen a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el mercado del impuesto controvertido cuentan con eficacia interruptiva, según establece una sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de mayo de 2002.

La sala estima que no hay disminución patrimonial si no existe alteración en la composición del mismo, sino sólo una disminución en el valor nominal de las acciones, del mismo modo que si el valor de mercado hubiera aumentado no procedería integrar un incremento de patrimonio.

La norma que rige la Deducción por maternidad no se aplica con retroactividad, por lo que no hay deducción posible por 2001 y 2002

La norma que rige la Deducción por maternidad no se aplica con retroactividad, por lo que no hay deducción posible por 2001 y 2002 para las madres con hijos menores de tres años, nacidos antes de la entrada en vigor de la reforma, según se afirma en una respuesta a preguntas de los contribuyentes incluida en el Programa Informa, de 4 de diciembre de 2002.

Una madre que ha trabajado desde que su hijo nació en enero de 2001 únicamente cobrará a partir de 2003.

En la consolidación del pleno dominio si la división tuvo lugar antes de la puesta en vigor del reglamento, no se aplica la regulación que regía al crearse el usufructo

En los supuestos de consolidación del pleno dominio, mediante la unión de la nuda propiedad y el usufructo, cuando la desmembración tuvo lugar antes de la puesta en vigor del reglamento, no se aplica la regulación que regía cuando el usufructo se constituyó, según se afirma en una sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2002.

La sala estima que la remisión que establece la Disposición Transitoria 8ª del Real Decreto 1629/1991 al artículo 51.2 del mismo texto legal, se hace de manera específica y concreta ya que se excluyen las reducciones en la base imponible establecidas en el artículo 42.1 del mismo, no siendo aplicables éstas cuando en el nº 2 del artículo 51 se prevean esas minoraciones.

De la Disposición Transitoria 8ª del Real Decreto 1629/1991, resulta que al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, aplicándose el mismo tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. Dicho tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica tomándose para su determinación el valor íntegro de los bienes por esta misma base y multiplicando el cociente por 100, en donde se incluye el resultado. La aplicación de esta fórmula excluye la posibilidad de que la Administración tributaria practique una comprobación de valores.

El Supremo establece cuando el valor de venta de las acciones que cotizan en Bolsa debe tomarse como valor el de enajenación y no el de cotización.

En el supuesto de venta de acciones que cotizan en Bolsa, cuando el valor de venta sea superior a de cotización deberá tomarse como valor de enajenación el precio real de la venta y no el de cotización en Bolsa a aquella fecha, según establece el Tribunal Supremo en una sentencia de 21 de septiembre de 2002.

El artículo 20 de la Ley 44/1978 especifica que el valor de enajenación será el importe real por el que la misma se haya efectuado; en su apartado 8 establece que tratándose de títulos cotizables en Bolsa, entiende que sus precios de adquisición y enajenación, como mínimo, son los valores de su cotización en Bolsa. Es en todo caso, el beneficio real y no el legal, fiscal o ficticio el que debe prevalecer.

El derecho a la comprobación del valor declarado debe ejecutarse mediante un acto que evalúe el inmueble transmitido en todas sus circunstancias físicas y comerciales

El derecho a la comprobación del valor declarado debe ejecutarse mediante un acto que evalúe el inmueble transmitido en todas sus circunstancias físicas y comerciales que incidan en dicho valor tales como situación, extensión, sistema de construcción, antigüedad, estado de conservación, materiales empleados, y en sentido comercial, transacciones de inmuebles sustancialmente iguales o con circunstancias muy parecidas, según se afirma en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de noviembre de 2002.

En caso de intervención de Perito debe aplicar también la fuente documental de sus conclusiones y, en otro caso, el relato expreso y concreto de su propia experiencia que fundamente sus resultados, evitando, en todo caso, la aplicación de valores objetivos ajenos a la consideración concreta del bien valorado.

Tributa en el Impuesto sobre Sociedades la venta del patrimonio de una entidad en suspensión de bienes

Procede la tributación en el ámbito del IS de los bienes vendidos por la entidad, a pesar de que la misma se hallaba en suspensión de bienes, porque analiza el Tribunal cuál es la situación en el caso de una dación para el pago de las deudas, determinando que no existe la transmisión de la propiedad de los bienes, hasta el momento en el que se entrega a los acreedores, según establece una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 27 de septiembre de 2002.

La Sala establece que como la entidad recurrente era la dueña de lo transmitido, debe ser ella la que declare el incremento de patrimonio obtenido, en el ámbito del IS.

Se considera correcta la notificación edictal realizada por la Inspección, porque la entidad no comunicó a la Administración cambio de domicilio alguno, tal y como era su obligación. Las actas levantadas tienen la suficiente motivación para ser consideradas válidas, y no generan indefensión para el sujeto pasivo.

La notificación de ampliación de inspección a otros ejercicios ante el mandatario verbal de los herederos surte efectos sobre la interrupción del plazo legal de prescripción

La notificación de ampliación de inspección a otros ejercicios ante el mandatario verbal de los herederos de uno de los sujetos a los que se notificó el inicio de actuaciones inspectoras y que había fallecido, surte plenos efectos en cuanto a la interrupción del plazo legal de prescripción, toda vez que dicha interrupción no puede catalogarse como renuncia de derechos sino la consecuencia que la ley asocia al simple transcurso del tiempo bajo determinadas condiciones, según establece una resolución del Tribunal Económico Administrativo central (TEAC), de 13 de septiembre de 2002.

La Sala explica que la Inspección remite citación al contribuyente fallecido al domicilio que le consta y en la fecha señalada comparece un ciudadano, quien informa al actuario del fallecimiento del sujeto pasivo. Aquí hay que hacer una primera observación y es que, indudablemente, el compareciente no acude ante la Inspección por iniciativa propia sino como consecuencia de la citación, citación que, por haber fallecido el contribuyente, han de atender sus herederos. Por tanto, cuando la Diligencia de 4 de junio de 1996 indica que el compareciente es mandatario verbal, no hace sino calificar correctamente la calidad del mismo, porque quien acude ante el actuario lo hace como consecuencia de una citación dirigida al domicilio hábil para notificaciones.

El artículo 27.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que "Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación sin que sea preciso acreditarla. Asimismo, se presumirá dada autorización en favor de quien comparece ante la Inspección para intervenir en el procedimiento sin necesitar, por la naturaleza de las actuaciones, poder de representación conferido por el obligado tributario". En este caso estamos ante una actuación que puede calificarse, en el contexto reglamentario transcrito, de mero trámite, porque según refleja la diligencia de 4 de junio de 1996, las actuaciones practicadas ante Don C se limitaron a notificar que la Inspección quedaba ampliada a 1990 y 1991 y a solicitar se aportara determinada documentación, actuaciones que sólo implican precisar el ámbito de las comprobaciones y los medios para su realización, es decir, simples trámites para su continuidad, pero no la renuncia a derechos ni la suscripción de actas.

La interrupción del plazo legal de prescripción no puede catalogarse como renuncia de derechos, porque la prescripción no es un derecho renunciable sino la consecuencia que la Ley asocia al simple transcurso del tiempo bajo determinadas condiciones. Se concluye de lo dicho que la persona ante quien se formalizó, sí tenía la condición de mandatario verbal de los obligados tributarios y en consecuencia los trámites practicados ante la misma, de los que queda constancia en dicha Diligencia, han de desplegar todos sus efectos, incluida la interrupción del plazo legal de prescripción.

La Inspección no puede proceder a liquidar al contribuyente cuando aprecia posibles supuestos delitos fiscales hasta que dictaminen los tribunales

Cuando la Inspección aprecia la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública, debe abstenerse de dictar acto de liquidación alguno hasta que la autoridad judicial competente aprecie o no la existencia de delito, y una vez dictada la correspondiente sentencia, la Administración Tributaria podrá continuar con el expediente, practicando las liquidaciones y tramitando los correspondientes expedientes sancionadores que procedan, según se afirma en una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 13 de septiembre de 2002.

La Sala, en el presente caso, al haber recaído sentencia absolutoria firme del Juzgado de lo Penal absolviendo del delito contra la Hacienda Pública, procede remitir las actuaciones a la Inspección para que actúe de acuerdo con dicha sentencia, teniendo en cuenta los hechos declarados probados por el órgano jurisdiccional en la misma.

En los grupos de entidades consolidadas debe realizarse la solicitud de devolución de ingresos indebidos por la entidad dominante del grupo

La solicitud de devolución de ingresos indebidos, en el caso de un Grupo de Entidades Consolidadas, debe realizarse por la entidad dominante del grupo, ya que es ésta la que ostenta el carácter de representante de las demás en las actuaciones a realizar frente a la Hacienda Pública, independientemente de que la solicitud de devolución se refiriera a las retenciones realizadas a una de las sociedades del grupo, según se establece en una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 13 de septiembre de 2002.

La Sala señala que si bien es cierto que la solicitud de devolución de ingresos indebidos, presentada por una de las entidades pertenecientes a un Grupo de Declaración Consolidada, no es válida porque no se presentó por quien tenía el poder de representación del grupo, que es la entidad dominante, esto no impide que la solicitud planteada no tenga efectos interruptivos en el cómputo del plazo de prescripción del derecho a la devolución de los ingresos indebidos.

La actuación de la entidad sí interrumpe dicho plazo, porque se trata de una de las actuaciones que la Ley General Tributaria recoge como interruptivas de la prescripción, que además se llevó a cabo con conocimiento de la entidad dominante, tal y como acredita la correspondencia aportada.