BOLETÍN / 2003 - SEGUNDO TRIMESTRE / COMUNICACIONES, CONSULTAS
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Seguridad Social

Exigencia de un proceso de incapacidad temporal con carácter previo al reconocimiento de la situación de invalidez permanente. T.S. S.12-03-2003. La exigencia para reconocer la invalidez permanente de derivación o tránsito previo de la situación de incapacidad temporal tiene su razón de ser en la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico para conseguir la curación de la enfermedad si fuese posible, por lo que no cabe su exigencia, de acuerdo con un criterio de interpretación finalista, en aquellas realidades patológicas en que el estado de incapacidad permanente ha surgido de forma completa e irreversible.


La prejubilación anticipada es un supuesto de extinción voluntaria por parte del trabajador.
T.S. S.17-03-2003. El ofrecimiento de la prejubilación anticipada, no es un supuesto de extinción forzosa de la plantilla impuesta por la empresa, sino un medio, en las condiciones fijadas de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, para facilitar las bajas en la empresa en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando los criterios de voluntariedad. Al deberse el cese del trabajador a su voluntaria decisión es de aplicación a la pensión de jubilación el porcentaje de reducción del 7% por cada año que le falte al trabajador hasta alcanzar la edad de 65 años.


En las situaciones de incompatibilidad se respetan los derechos consolidados o en trámite de consolidación.
T.S. S.09-04-2003. A efectos de causar derecho a las prestaciones no tienen validez las cotizaciones realizadas por los servicios prestados en una segunda actividad, aún en el supuesto de que ésta sea compatible con la actividad principal. La misma consecuencia ha de derivarse para las cotizaciones realizadas en una segunda actividad cuando ésta se ha ejercido de hecho, sin declaración expresa acerca de la compatibilidad.

Concurrencia de cotizaciones a varios regímenes de la Seguridad Social. T.S. S.12-05-2003. Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de los Regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los periodos de carencia precisos para causar el derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.

Requisitos para poder percibir el complemento de pensión previsto en convenio colectivo. T.S. S.05-05-2003. El complemento de pensión de jubilación pactado en el convenio es una mejora de la acción protectora del Régimen General de la SS, que exige entre otras cosas el haber cumplido los 60 años. Por lo tanto al haberse quedado extinguida la relación laboral antes de que el trabajador hubiera cumplido 60 años de edad, no podrá ser éste acreedor del complemento de pensión previsto en el convenio colectivo.

Los días festivos y de vacaciones se computan como cotizados a efectos del reconocimiento del derecho a prestaciones. T.S. S.28-04-2003. El sistema que se establece en la Orden Ministerial de 30 de mayo de 1991 de computar como cotizados la parte proporcional de los días de vacaciones, festivos no recuperables o de descanso semanal, tiende a completar las cotizaciones de trabajadores que prestan su servicio de forma intermitente, de modo que se les compense la cotización por los días de ocio retribuidos en la percepción diaria. Tal sistema no tiene razón de ser cuando los servicios son continuos y la cotización se ha efectuado por días naturales cual ocurre en el presente supuesto.