No puede rectificarse de oficio la superficie erróneamente asignada a un inmueble, si han transcurrido cinco años desde el acto que asignó la superficie inicial. T.E.A.C. R, 04-12-2002. La superficie asignada a la finca propiedad del recurrente, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, era muy inferior a la real, sin que se sepan los motivos que originaron el error. Sin embargo, la Administración no tiene un plazo ilimitado para modificar de oficio dicho valor, sino que ha de respetar el período de cinco años establecido en la norma para la rectificación de errores de hecho.
Extinción de la sociedad conyugal por fallecimiento y transmisión de los bienes a los herederos. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. T.S. S, 04-04-2003. A los efectos de lo establecido en el art. 106.1 de la Ley 39/1988, en caso de extinción de la sociedad conyugal por fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes que en la disolución de aquélla correspondan al fallecido se transmiten directamente a sus herederos, quedando en su caso, dicha transmisión sujeta y no exenta, al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos y siendo la fecha inicial del periodo impositivo la de adquisición de los bienes por la sociedad conyugal.