BOLETÍN / 2003 - SEGUNDO TRIMESTRE / COMUNICACIONES, CONSULTAS
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Procedimientos de la Administración Tributaria

No es necesario prestar garantía alguna respecto de la parte de deuda tributaria correspondiente a la sanción tributaria. T.S. S, 29-01-2003. Respecto de la parte de deuda tributaria correspondiente a la “sanción tributaria” no es necesario prestar garantía alguna, ya que es inejecutable mientras no sea firme la vía económico-administrativa, es decir, mientras no se incoe la vía jurisdiccional.

El ingreso de la deuda tributaria en una cuenta errónea que fue inmediatamente subsanado, tiene carácter liberatorio. T.E.A.C. R, 04-12-2002. Se declara improcedente el recargo del 10% sobre la cuota de la deuda tributaria, porque el ingreso que el sujeto pasivo efectuó en la entidad bancaria autorizada, aunque fuera en una cuenta correspondiente a otra aduana, se considera que tiene efecto liberatorio, máxime cuando el error fue subsanado inmediatamente.

La simple presentación de la solicitud de suspensión es suficiente para declarar la misma con carácter preventivo. T.S.J. DE VALENCIA S, 01-03-2003. Por el hecho de presentar la solicitud de suspensión, se entenderá acordada ésta con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación. No se puede exigir en vía de apremio. No es conforme a derecho exigir el pago de la sanción en vía de apremio, pues no hay constancia de que la providencia de apremio fuese emitida después de resolver la solicitud de suspensión y de haber requerido al sujeto pasivo para el pago en periodo voluntario.

El acta levantada para un concepto, no puede reabrirse para analizar un concepto diferente. T.E.A.C. R, 20-12-2002. Las denominadas actas de comprobado y conforme, son aquellas que se extienden por la Inspección de los Tributos cuando entiende que la situación tributaria del sujeto pasivo es correcta, y su tramitación se lleva a cabo como en las actas de conformidad. La rectificación llevada a cabo en la Resolución liquidatoria no tenía su origen en un error de hecho, sino en uno de derecho, por lo que no fue oportuna. Además si la Inspección no procedió en su día a comprobar los rendimientos declarados en relación con una finca, no puede modificar la liquidación que se contenía en el acta firmada en su día en conformidad, porque para llevar a cabo la revisión de oficio de sus propios actos, la Administración debe acudir al procedimiento establecido en la Ley General Tributaria, cosa que no ha hecho en el presente caso.