BOLETÍN / 2003 - SEGUNDO TRIMESTRE / COMUNICACIONES, CONSULTAS
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Impuesto sobre el Valor Añadido

El embargo del importe de un arrendamiento no exonera al arrendador de su obligación de declarar el IVA correspondiente. T.E.A.C. R, 04-12-2002. El hecho de que se hubiera procedido al embargo de la cantidad percibida como consecuencia de un contrato de arrendamiento, para hacer frente a las deudas pendientes que el arrendador tenía con la Hacienda Pública, no le exonera a este de la obligación de cumplir con las actuaciones formales y materiales relacionadas con la declaración del IVA correspondiente a dicha renta.

Los gastos relativos a los seguros de los vehículos y al Impuesto de Circulación, se incluyen en la base imponible del IVA. T.E.A.C. R, 03-12-2002. Los gastos correspondientes al contrato de seguro de automóviles suscrito por la compañía, así como los destinados al Impuesto sobre Circulación, deben incluirse en la base imponible del IVA, y no pueden considerarse como suplidos, porque se han contratado en nombre y por cuenta de la empresa que los suscribió, que además era el sujeto pasivo del Impuesto.

Deducciones anteriores al inicio de la actividad: contradicción entre la normativa estatal y la comunitaria. T.S.J. DE VALENCIA S, 26-02-2003. Aunque el artículo 111 de la Ley 37/1992 fue modificado a partir del 1 de enero de 2001, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de 21 de marzo de 2000, consideró que la regulación española del régimen de deducciones anteriores al inicio de la actividad era contraria al art. 17 de la Sexta Directiva Comunitaria. El art. 111 de la Ley 37/1992, condicionaba el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado con anterioridad al inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas al cumplimiento de determinados requisitos, resultando contrario al art. 17 de la Sexta Directiva Comunitaria. Teniendo en cuenta la contradicción existente entre ambas normas, procede la inaplicación de la norma nacional, afirmando la eficacia y el efecto directo de la normativa comunitaria.

Los gastos en los que incurre el sujeto pasivo en nombre y por cuenta de sus clientes, no pueden incluirse en la base imponible del IVA. T.E.A.C. R, 22-01-2003. Se niega la posibilidad de deducción del IVA correspondiente a las facturas giradas como consecuencia de los gastos de reparación de los vehículos que están alquilados, en régimen de arrendamiento financiero, porque se entiende que el destinatario real de los servicios de reparación es la compañía aseguradora, ya que es ella la que realiza el pago directo a los talleres por los daños sufridos.

El importe de los impuestos especiales repercutidos, no puede incluirse a la hora de calcular el volumen de operaciones en la empresa. T.E.A.C. R, 24-01-2003. La entidad recurrente no tenía la calificación de gran empresa, porque a pesar de que había declarado un volumen de operaciones superior a los 6.010.121,04 €, incluyó en su cálculo el importe correspondiente a los Impuestos Especiales que por imperativo legal debía cobrar a los propietarios de los bienes que efectúan el depósito, cuando en realidad sólo debería haber tenido en cuenta la cantidad correspondiente a las contraprestaciones por los servicios de depósitos que realice. Por tanto, las formalidades que debía cumplir en el IVA y las retenciones correspondientes al IRPF, no son las exigidas para una entidad calificada como de gran empresa.

No es deducible el IVA soportado en la adquisición de energía eléctrica para el suministro a los empleados de la entidad. A.N. S, 02-12-2002. La entrega de energía eléctrica a empleados impuesta a la entidad atora en virtud de convenio colectivo, encuentra su ámbito de desarrollo en le seno de una relación laboral que, aunque instrumental, es ajena a la actividad empresarial en cuanto intermediación de bienes y servicios, y las contraprestaciones nacidas de esa relación laboral no son operaciones gravadas por el IVA, por lo que no procede la deducción.

Actividades agrícolas: aplicación del tipo impositivo reducido. T.S.J. DE VALENCIA S, 26-02-2003. Resulta aplicable el tipo impositivo reducido a las entregas a empresas agrícolas de determinados productos (palos, alambres, enrejados, instalaciones de riego, etc...), aunque no se utilicen de forma exclusiva y directa en actividades agrícolas. Si bien la doctrina administrativa entendía que los bienes sujetos al tipo reducido tenían que proteger de manera directa e inmediata el desarrollo de la vida vegetal, en la práctica no existen materiales para la protección que se utilicen de forma exclusiva y directa en las actividades agrícolas, por lo que el art. 91 Uno. 1.3º, de la Ley 37/1992, quedaría sin virtualidad jurídica.

Sujeción al IVA de las cesiones de bienes de equipo, a título gratuito, por estar legalmente asimiladas a las prestaciones de servicios consistentes en autoconsumo. T.S. S, 10-03-2003. La cesión de bienes de equipo, similar a la figura civil del comodato, y aún cuando tiene su más lógico encaje, a efectos del IVA, en el concepto de prestación de servicios (el que prestaría el fabricante de helados a sus clientes expendedores por un mejor mantenimiento y conservación del producto), estaría sujeta, en cualquier circunstancia, a dicho impuesto, esto es, tanto si se profesa esta significación, como si la cesión pudiera encuadrarse en el concepto de entrega.