BOLETÍN / 2003 - SEGUNDO TRIMESTRE / COMUNICACIONES, CONSULTAS
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Impuesto sobre Sociedades

Aplicación de la exención por reinversión para las entidades dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles. T.S.J. DE VALENCIA S, 13-12-2002. Cuando una sociedad tiene como objeto de su actividad el arrendamiento de bienes inmuebles, estando afectos y siendo necesarios para el ejercicio de la citada actividad social, la cesión de los mismos no es sino una mera consecuencia de la propia actividad empresarial del sujeto pasivo, diferente de la cesión a terceros ajena a la actividad de la empresa, cumpliendo con ello con las exigencias del art. 15.8 de la Ley 61/1978 y del art. 147. 1.c) de su reglamento, sin que resulte aplicable el apartado d) de esta norma reglamentaria.

La falta de justificación del devengo del IBI impide su imputación como gasto deducible en el IS. T.S.J. DE VALENCIA S, 17-01-2003. . Aunque se haya devengado el IBI relativo al inmueble, la falta de justificación impide su imputación como gasto. Al tratarse de operaciones vinculadas, procede el incremento de base por intereses presuntos, ya que la presunción legal es «iuris et de iure». Procede la dotación a amortización producida por envilecimiento o deterioro, extremo que ha quedado acreditado. La sociedad no aparece como sujeto pasivo del IBI en el Padrón Municipal sin haber acreditado a que se debía esa falta de mención. Ni siquiera podía articularse la deducción como provisión para impuestos.

Los gastos consistentes en convenciones con los distribuidores, se consideran como gastos necesarios y no como meras liberalidades, por lo que procede su deducción en el IS. A.N. S, 30-01-2003. Existiendo una diferencia de criterio entre la Inspección y la empresa, en lo que respecta a la deducibilidad de los gastos imputados a convenciones con los distribuidores y clientes como premio por objetivos alcanzados (gastos perfectamente justificados y contabilizados), este Tribunal fallo sobre dicha cuestión en el sentido de considerar, en este caso concreto, que los gastos consistentes en convenciones con los distribuidores, deben ser considerados como gastos necesarios y no como meras liberalidades, matizando que en este caso la finalidad de la empresa es la venta de sus productos, y que los gastos incurridos deben estar acorde con la facturación de la empresa.

Para eximir del IS los rendimientos obtenidos por una fundación, el fin social perseguido por la entidad debe ser el mismo que el desarrollado en la explotación económica. A.N. S, 30-01-2003. Hay dos supuestos para que la exención del IS pueda ser aplicada. En el primero la exención se predica de los resultados obtenidos por una entidad en el ejercicio de su actividad social y por los rendimientos obtenidos por las adquisiciones y transmisiones coincidiendo actividad desarrollada con finalidad social. En el segundo caso, la fuente de rendimientos obtenidos no derivan de la actividad social que sirve para cumplir con el objeto o finalidad específica de la entidad que solicita la exención. Esta coincidencia implica que el fin social perseguido por la entidad debe ser el mismo que el desarrollado por la explotación económica.

La adquisición de acciones propias con el fin de amortizarlas no implica, a efectos fiscales, una disminución de la base imponible del IS. T.S. S, 04-02-2003. Los supuestos contemplados en el art. 130.1 c) del RD 2631/1982 (de retirada, transferencia o entrega de fondos o elementos patrimoniales por la sociedad a sus socios) son los inversos al proceso de financiación propia, como consecuencia de las aportaciones de los socios a la sociedad. Si bien la expresión “rescate” es incorrecta, si las acciones se adquieren o “rescatan” para su posterior amortización, solo existe en el conjunto de la operación una disminución del neto patrimonial equivalente al precio de compra; operación que, al ser similar, desde el punto de vista económico financiero, a la reducción del capital, no debe considerarse en ningún caso como disminución a efectos de determinación de la renta fiscal.