BOLETÍN / 2003 - SEGUNDO TRIMESTRE / COMUNICACIONES, CONSULTAS
    Ley General Tributaria Salario
    I.R.P.F. Contrato de Trabajo
    Impuesto sobre Sociedades Seguridad Social
    Impuesto sobre el Valor Añadido Empresario Individual
    Impuesto Sucesiones y Donaciones Derecho Societario
   

Procedimientos de la Administración Tributaria

Derecho Concursal
   

Procedimientos Tributarios

Derecho Cambiario

    Haciendas Locales Derecho de la Competencia
  Ley General Tributaria

La anulación de un acto administrativo de liquidación y posterior práctica de uno nuevo conlleva un nuevo plazo de ingreso de liquidación de la deuda tributaria. T.S.J. DE CANARIAS S, 22-01-2003. Si se anula un acto administrativo de liquidación y ha de practicarse uno nuevo y distinto, se reabre un nuevo plazo de ingreso de dicha liquidación y no da lugar, en absoluto, a exigir intereses de demora suspensivos, ni siquiera en el caso de que la modificación del acto administrativo sea insignificante. En este caso, los actos liquidatorios que han sido objeto de anulación lo han sido por causas exclusivamente imputables a la Administración.

Es conforme al art. 111 de la L.G.T. un requerimiento efectuado a una aseguradora para que remita información sobre las reparaciones pagadas por accidentes de sus asegurados. T.S. S, 15-02-2003 . Si los datos que requiere la Administración Tributaria a la aseguradora son datos localizados en relación a terceros específicos como son los talleres de coches, están, además, referidos a un concepto determinado como es el pago de siniestros en un periodo de tiempo y, en consecuencia, se está ante un requerimiento individualizado plenamente conforme con las exigencias legales y las competencias de la Administración Tributaria y de la Inspección.

Requisitos para que se produzca la imputación de la responsabilidad subsidiaria a los administradores de una sociedad. T.E.A.C. R, 04-12-2002. Se determina como criterio para unificación de criterio que en el caso de responsabilidad de los administradores por el cese en la actividad, han de cumplirse los siguientes requisitos: cese de hecho en la actividad de la persona jurídica, deudas tributarias pendientes, y la condición de administrador de la sociedad en el momento del cese.

La notificación liquidatoria hecha al mandatario no interrumpe el plazo de prescripción. T.S. S, 27-03-2003.Si para que la declaración de un impuesto interrumpa la prescripción es necesario que se realice por el sujeto pasivo tributario o por persona que lo represente, tampoco la notificación liquidatoria hecha al presentador de la declaración, sin más condición que la de mandatario, puede producir dicha interrupción del plazo prescriptivo, pues para ello habría de estar acreditada la formal cualidad de representante, sin que puedan jugar tampoco las presunciones, válidas solo para los actos de mero trámite.

Acto de derivación de responsabilidad: nulidad de pleno derecho por haberse omitido el trámite de audiencia. T.S.J. DE VALENCIA S, 14-01-2003. Aunque la cuestión viene referida a un momento cronológicamente anterior a la redacción dada al art. 37 de la L.G.T. por la Ley 25/1995, y a lo establecido en el art. 22 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el trámite de audiencia constituía un requisito imprescindible para la eficacia del acto de derivación de responsabilidad, en la medida en que formalmente el sujeto derivado no había tenido conocimiento de las deudas derivadas.

Las actuaciones entendidas con terceros no interrumpen la prescripción. T.E.A.C. R, 20-12-2002.La aplicación del periodo de cuatro años para determinar la prescripción entró en vigor el uno de enero de 1999, independientemente del momento en el que se hubieran realizado los hechos imponibles, cometido las infracciones, o efectuado los ingresos indebidos. Por tanto, este es el plazo de prescripción aplicable en este momento. El intento de notificación realizado con un tercero no interrumpe el plazo de prescripción, porque sólo lo hacen aquellos actos que se entienden directamente con el interesado.