BOLETÍN / 2003 - PRIMER TRIMESTRE / COMUNICACIONES, CONSULTAS
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Ley General Tributaria

Adquisición de explotaciones económicas: responsabilidad por sucesión de empresa. T.S. S, 8-2-2003.Responsabilidad por sucesión de empresa: conforme al artículo 8 de la Ley 44/1959, de 30 de julio, de Reorganización de fábricas militares, la empresa nacional se subrogó en los derechos y obligaciones de las fábricas militares. Se produjo la sucesión y subrogación ex lege. El artículo 8 de la Ley 44/1959, ha trasvasado a la recurrente las responsabilidades de las fábricas militares. Las fábricas deben ser consideradas, a efectos impositivos, como unidades económicas o patrimonios separados a los que el ordenamiento concede personalidad para ser considerados como sujetos pasivos. La propia entidad recurrente, al constituirse, aceptó la subrogación en los derechos y obligaciones de las fábricas militares.

Tanto la puesta de manifiesto de alegaciones como la presentación de las mismas por los reclamantes interrumpe la prescripción. T.S.J. DE VALENCIA S, 15-11-2002. Esta sala ha modificado su doctrina al respecto, a la vista de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y ello, no solo por el motivo del principio de unidad de doctrina, sino también en cuanto que lo contrario supondría confundir dos institutos jurídicos diferentes, como son la prescripción y la caducidad. El Tribunal Supremo, en diversas sentencias, como al de 23 de octubre de 1997, ha entendido que esos trámites y diligencias que se realizan en vía económico-administrativa, producen la interrupción de la prescripción tributaria.

Requerimiento de información al amparo del art. 111 de la L.G.T. efectuada por un funcionario de la Delegación de la AEAT a la Generalidad de Cataluña. T.S. S, 28-01-2003.No contestada expresamente la petición de información sobre el resumen anual de retenciones sobre el rendimiento del trabajo a cuenta del IRPF por parte de la Generalitat, y formulada la solicitud de emisión de certificación de acto presunto (art. 44 Ley 30/1992) por el funcionario que efectuó la petición, la Generalitat carece de facultad para decidir en que supuestos otorga o deniega la indicada certificación, ya que deberá extenderla inexcusablemente. El funcionario podrá, si lo estima pertinente, interponer el recurso procedente con objeto de dilucidar si su petición inicial de información es o no ajustada a derecho.

El silencio administrativo no puede perjudicar al contribuyente. T.S. S, 16-12-2002.El silencio de la Administración no puede perjudicar al contribuyente, por lo que al no resolver expresamente, en plazo, el recurso de reposición, ni pronunciarse la Oficina Gestora sobre la suspensión solicitada, esta conducta no puede ser ahora utilizada para justificar la exigencia del recargo de apremio.

Responsabilidad solidaria de entidades bancarias por incumplir órdenes de embargo. T.E.A.C. R, 21-11-2002. El incumplimiento por parte de las entidades bancarias de órdenes de embargo de cuentas de depósito expedidas por la Hacienda Pública, puede ser causa determinante de la exigencia a dichas entidades de la responsabilidad solidaria regulada en el actual art. 131.5 de la L.G.T., siempre que se den las circunstancias que en dicho precepto se establecen.

Diferencias entre los intereses de demora y los intereses suspensivos. T.E.A.C. R, 31-10-2002. Distingue el Tribunal entre los intereses de demora establecidos en el artículo 58 de la Ley General Tributaria, que acompañan a la deuda tributaria como consecuencia del retraso en su ingreso, de los denominados intereses suspensivos, porque se generan como consecuencia de la impugnación de la deuda tributaria y su consiguiente suspensión. Sin embargo, en el caso de estos últimos, no pueden exigirse si la liquidación que les dio origen ha sido anulada por una resolución del TEAC.

Actos administrativos con eficacia interruptiva. A.N. S, 23-05-2002. . No cualquier acto tiene la eficacia interruptiva que se indica en el art. 66 de la L.G.T., sino sólo los ordenados a iniciar o proseguir los correspondientes procedimientos administrativos, o, que sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyen a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el mercado del impuesto controvertido.

Consideración de Inmovilizado material a efecto del Impuesto sobre Sociedades. Caducidad de procedimientos y plazo de prescripción ámbito tributario. T.S.J. DE VALENCIA S, 04-11-2002. Consideración de los vehículos de demostración adquiridos por un concesionario como activo fijo (elementos de transporte). A efectos del IVA, dicha adquisición es tratada como un autoconsumo. La regla general de la validez de las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido admite como excepción el supuesto de que por su propia naturaleza la actuación de la potestad administrativa esté esencialmente sometida a plazo; pasado el lapso de tiempo necesario para producir la caducidad, la Administración ha de limitarse a declararla, sin que pueda legalmente hacer declaraciones que atribuyan a una persona la comisión de una infracción.

Ejecutividad de la sanción tributaria antes de haber alcanzado firmeza en la vía administrativa el acuerdo de su imposición. T.S. S, 23-10-2002. La Ley 1/1998, de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías de los contribuyentes en su artículo 30.1 el contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía. ¿ Lo procedente será que se suspendiese la ejecución de la liquidación cuestionada sin prestación de garantía; o, por el contrario, la pertinencia de la necesidad de formalización de la adecuada garantía, a tenor de lo prescrito, a sensu contrario, dada la falta u omisión de la requerida aportación de aval o caución suficiente.?

Cuando no hay señalamiento especial de domicilio para notificaciones, ésta se realiza en el domicilio social de la entidad. S, T.S. 18-10-2002. En el presente caso se pretende domiciliar si una notificación no efectuada en el domicilio social de una entidad es ajustada a derecho. Cuando no hay señalamiento de un domicilio especial para notificaciones, éstas se tienen que realizar en el domicilio social de la entidad, siendo ello doctrina reiterada por el Tribunal Supremo. Por tanto es inválida la notificación efectuada a un empleado de la finca adquirida por la entidad recurrente y de la que trae causa el presente proceso.