BOLETÍN / 2002 - CUARTO TRIMESTRE / NOTICIAS MERCANTIL - CIVIL
 

La Audiencia de Barcelona estima que los casos de intervención médica voluntaria se acercan a los contratos de "arrendamiento de obra"

La Sección Decimoséptima de la Audiencia de Barcelona ha condenado a una médico a indemnizar con más de 50.000 euros a una paciente a la que realizó una operación de cirugía estética de reducción de pecho calificada en la sentencia como "desastrosa" y ante la que previamente no fue informada ni de los "riesgos" ni de "los cuidados, actividades y análisis precisas para el mejor aseguramiento del éxito de la intervención".

El ponente estima que los casos de intervención médica voluntaria se acercan a los contratos de "arrendamiento de obra", por lo que el facultativo debe, "con mayor fuerza" que en los casos de medicina curativa", informar al "cliente", que no paciente, de los riesgos y posibilidades de la operación.

La Audiencia de Barcelona recuerda que "la actuación del médico se rige por la lex artis, estando obligado a informar al paciente o familiares o allegados, del diagnóstico, pronóstico de tratamiento, de los riesgos que del mismo puedan derivarse, y finalmente, en el caso de que los medios de que disponga en el lugar puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia, de manera que si resultase posible, opte la paciente o familiar por el tratamiento hasta el momento en que pueda ser dado de alta".

El fallo señala también que el facultativo debe advertir al paciente de los "riesgos de abandono, y en los supuestos no infrecuentes de enfermedades recesiva, crónica o evolutivas, informar de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos y que resulten necesarios para la prevención del agravamiento o repetición de la dolencia".

La mujer, de 38 años de edad, sufrió una infección tras la intervención y ha perdido las areolas de los pechos, por lo que, en caso de tener un hijo, no podría darle de mamar. A finales de 1999, la mujer contrató los servicios de la doctora S.R.V. para que le realizara la operación de reducción de pecho, pero días después sufrió una infección, lo que obligó a que le extrajeran las areolas de los pezones, quedándole los pechos deformados.

El tribunal provincial tiene en cuenta además que la mujer no podrá "amamantar a un hijo si lo tuviera, ya que han desaparecido las areolas, deformando los pezones y glándulas de lactancia que probablemente han perdido su funcionalidad".

Entra en vigor la Ley del Contrato de Aparcamientos de Vehículos, encargada de establecer el régimen jurídico entre propietarios de vehículos y estos establecimientos

La Ley del Contrato de Aparcamientos de Vehículos, encargada de establecer el régimen jurídico entre propietarios de vehículos y los deberes de vigilancia y custodia en estas instalaciones, publicada el pasado viernes (15 de noviembre de 2002) en el Boletín Oficial del Estado (BOE), ya está en vigor.

Dicha Ley señala que es obligación del propietario del aparcamiento restituir al propietario del vehículo, éste con todos los accesorios incorporados de manera "fija e inseparable" y los que sean "habituales y ordinarios" por su naturaleza o valor, según el tipo de vehículo que se trata.

Se exime, por el contrario, de responsabilidad al propietario del aparcamiento, de la custodia de los objetos no fijos y extraíbles que "deberán ser retirados por el usuario".

No obstante, el usuario podrá dejar en custodia estos objetos siempre que el responsable del estacionamiento acepte su custodia y a éste, además, se le reconoce el derecho de establecer un precio complementario por este servicio extraordinario.

Los titulares de los aparcamientos podrán retener la entrega del vehículo hasta que no sea satisfecho el pago del servicio e incluso disponer del mismo tras un estacionamiento prolongado, superior a los seis meses, en los que se detecte un progresivo deterioro del vehículo, la desaparición de sus placas y se presuma un abandono por parte del propietario.

En cualquier caso, corresponderá al titular del aparcamiento la prueba del abandono del vehículo y del transcurso del periodo de seis meses de estacionamiento.

Este Ley prevé la incorporación en los accesos aparcamiento de señales luminosas y acústicas para facilitar la conducción a personas discapacitadas.

No es posible dejar sin efecto la pensión de alimentos para un hijo mayor de edad, si no se acredita que tenga una conducta negligente en su formación y en la búsqueda de empleo

No es posible dejar sin efecto la pensión de alimentos para un hijo mayor de edad, si no se acredita que dicho hijo tenga una conducta negligente o de dejadez en su formación y en la búsqueda de empleo, demostrándose lo contrario a través de la matriculación en un curso para obtener el graduado escolar y estando inscrito dicho hijo como demandante de empleo. Por esta razón se justifica también la atribución del uso de la vivienda, según se afirma en una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de junio de 2002.

El padre solicitaba la revocación de la pensión alimenticia para su hijo, mayor de edad, y también el cese del uso de la vivienda familiar, alegando básicamente en apoyo de esta pretensión que el aprovechamiento de los estudios del hijo era nulo, que no renovaba la solicitud de empleo, que hay una causa de extinción de la pensión que es la mala conducta del beneficiario de la misma.

El ponente, Sr. Chamorro Valdés, señala que la obligación alimenticia a favor de los hijos mayores no tiene, a diferencia de lo que ocurre con los descendientes menores, un carácter incondicional e ilimitado sino que se requiere una actitud diligente del descendiente en orden a concluir su preparación académica o profesional, tal como se desprende del segundo párrafo del artículo 142 del Código Civil que establece que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, y del número 5 del artículo 152 del Código Civil que dispone que cesará también la obligación de dar alimentos, cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

El hijo en los últimos años ha obtenido el graduado escolar, que ha realizado el servicio militar y que está inscrito como demandante de empleo en el INEM, y de toda esta prueba documental no se desprende con claridad una actitud negligente o de dejadez del hijo en su formación y en la búsqueda de empleo por lo que la pretensión extintiva de la pensión alimenticia que formula la parte apelante no puede tener favorable acogida.

Asimismo la petición de cese de uso de la vivienda familiar que estaba concedida en la sentencia de separación conyugal a la madre y al hijo debe correr la misma suerte que la anterior ya que no consta que no concurren en el hijo los requisitos del párrafo 2° del artículo 93 del Código Civil, que consisten en la carencia de autonomía económica por causas ajenas a su voluntad y la permanencia en el domicilio familiar, por lo tanto la atribución del uso de la vivienda familiar en la forma prevista en la sentencia de separación conyugal significa la protección del interés preferente.

Los abogados reclaman una norma específica y general que regule en todo el territorio español las separaciones en las uniones de hecho

El colectivo de abogados reclama una norma específica y general que regule en todo el territorio español las separaciones en las uniones de hecho, "a la que poder acogerse en aras de la seguridad jurídica", declaró la letrada del Colegio Provincial de Abogados de Badajoz Francisca Rosa Romero.

Según ha explicado, "cualquiera que tenga que resolver cuestiones de este tipo a diario necesita seguridad jurídica y la seguridad jurídica la da la norma".

En la actualidad, el tratamiento procesal de las separaciones de las uniones de hecho "es una materia que no está regulada expresamente, a pesar de que se estrenó en enero de 2001 la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que se debería haber preocupado de regular esta materia, y curiosamente no se ha hecho".

Por ello, según esta letrada, "existe una polémica importante sobre cuál es la tramitación a seguir, ya que en algunas comunidades autónomas se ha regulado, pero no existe ninguna norma estatal que las regule expresamente".

Para resolver estos casos hay que buscar en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por analogía o por remisión encontrar cuál es el tratamiento procesal de la misma, explicó.

Esta situación provoca que se esté a expensas de la aplicación que quiera dar cada tribunal y dependiendo de la comunidad autónoma, "con el trato desigual que esto supone para los hijos menores habidos en esas relaciones".

En estos momentos, ha señalado Rosa Romero, se da un tratamiento procesal diferente entre las parejas de hecho que han tenido hijos en su convivencia y las que no.

En el primer caso el tratamiento procesal se asemeja bastante al tratamiento procesal de las separaciones matrimoniales, y en el segundo caso es diferente porque se remite a las normas generales y sólo se tratan las reclamaciones económicas, por lo que "existe cierta polémica sobre si es el juicio verbal el adecuado o es el ordinario", añadió.

Por todo ello, "existe una preocupación generalizada", según la letrada, quien aseguró que "hay un gran interés por parte de todos porque exista una regulación específica".

Llamar "cantamañanas" a alguien en un libro no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor

La Audiencia Provincial de Madrid considera que llamar "cantamañanas" a alguien en un libro no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, por lo que absuelve de esta acusación al ex ministro de Cultura, el periodista e historiador Ricardo de la Cierva.

En una sentencia, la sección decimoctava bis de la Audiencia Provincial de Madrid revoca la decisión que en 1999 tomó el juzgado de primera instancia número 16 de Madrid de condenar al escritor a pagar quinientas mil pesetas al escritor Jesús Ynfante.

En aquella sentencia, revocada ahora, el juez estimaba en parte la demanda que Jesús Ynfante había realizado contra De la Cierva, después de que éste le llamara "cantamañanas" en su libro "El Opus Dei, controversia y camino", publicado dentro de sus "Episodios históricos de España".

En aquel libro Ricardo de la Cierva analizaba las diversas campañas que, según él, se han organizado contra esta formación religiosa y, entre ellas señalaba el libro de Jesús Ynfante "La prodigiosa aventura del Opus Dei, génesis y desarrollo de la Santa Mafia" en unas páginas en las que tildaba a su autor de "cantamañanas".

De la Cierva recurrió su condena en la Audiencia Provincial de Madrid, que ha decidido ahora darle la razón, revocar la sentencia del juzgado de primera instancia y absolverle.

En la sentencia, el tribunal considera que aquel "cantamañanas" hay que incluirlo "dentro de la llamada crítica literaria y de la libertad de expresión".

"Resulta indudable que a tales expresiones no cabe concederlas mayor alcance que el que caracteriza a una crítica poco adecuada o inconveniente", dice el tribunal antes de afirmar que tampoco han llegado, en el contexto en el que se produjeron, a producir "intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante ni se evidencia ánimo difamatorio".

Las dudas en la interpretación de las condiciones contractuales o ambigüedad ha de ser resuelta en contra de quien las redactó

Cualquier duda en la interpretación de las condiciones contractuales, indeterminación o ambigüedad ha de ser resuelta en contra de quien las redactó, y prevaleciendo las particulares sobre las generales, siempre que aquéllas sean más beneficiosas que éstas, según establece el artículo 10 de la Ley 26/1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, según establece una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de septiembre de 2002.

La ponente, Sra. Rodríguez Duplá, estima que la interpretación de las cláusulas oscuras no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, lo que conduce a concluir la no exclusión la obligatoriedad del banco de rechazar una operación bursátil en quien carece de medios económicos para afrontarla, cautela que debe cumplir respecto a las inversiones en bolsa y la invocabilidad en su favor por parte del cliente.

La sentencia dictada por el Juez de primera instancia desestimó la pretensión del cliente para obtener la condena del la entidad bancaria, que opera por Internet, a pagar la suma de 419.032 ptas., cantidad que lucía como saldo a favor del demandante en la Cuenta de Ahorro de dicha entidad y que fue compensada por el banco para cubrir el descubierto procedente de una operación de compra de valores a través del servicio de banca por Internet, en cuya operación el demandante cometió un error en el manejo del sistema operativo, de tal suerte que pretendiendo hacer una inversión en bolsa de 250.000 ptas. ignoró que la transacción sería valorada en esa misma cantidad de euros, que fue la efectivamente invertida, motivando después sus quejas la apresurada venta de los valores mobiliarios en cuestión, lo que supuso una pérdida económica.

Como quiera que el juzgador entendió achacable a la negligencia del actor la equivocación y sus consecuencias, y rechazó la tesis de que en todo caso debería regir el límite de 100.000 ptas. por día que las partes habían fijado para las órdenes de pago y traspaso dadas por el cliente, se alza éste exponiendo como único motivo de su recurso la errónea interpretación de los artículos 1281, 1288 y concordantes del Código Civil, en cuanto establecen que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, y si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, y que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad.

No debe producirse declaración judicial de estado de quiebra si no existe sobreseimiento en el pago corriente de las obligaciones

El estado de quiebra está constituido, con carácter general, por el sobreseimiento en el pago corriente de las obligaciones, según el artículo 874 del vigente Código de Comercio, y si no se produce tal sobreseimiento, salvo casos especiales, no hay estado de quiebra y, por tanto, no debe producirse la declaración judicial del estado de quiebra, según establece una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de septiembre de 2002.

El ponente, Sr. Camino Paniagua, señala que el sobreseimiento en los pagos es verdaderamente necesario para la declaración de quiebra y no basta con el mero reconocimiento, sino que es preciso acreditarlo al solicitar la declaración de quiebra. No es suficiente la alegación, porque no puede el comerciante privar a sus acreedores de las posibilidades de ejecuciones individuales de los créditos mediante la presentación voluntaria del estado de quiebra no basada en la situación legal que da lugar a su declaración.

Hay casos en que no se exige el sobreseimiento en los pagos para declarar la quiebra y basta la situación de insolvencia, como sucede en las sociedades en fase de liquidación (artículo 281 de la Ley de Sociedades Anónimas y 124 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), pero la sociedad solicitante no está en liquidación, por lo que no hay liquidador que pueda formular la petición de declaración de quiebra.

Se eleva de 60.000 a 120.000 euros el límite de capital para constituir una sociedad y beneficiarse de las ayudas en el proyecto de Ley de la Nueva Empresa

La ponencia de la Comisión de Economía y Hacienda designada para informar del proyecto de Ley de la Nueva Empresa ha aprobado una enmienda por la que se eleva de 60.000 a 120.000 euros el límite de capital para constituir una sociedad y beneficiarse de las ayudas que establece el texto.

El Supremo confirma la indemnización de 6.000 euros a la que condenó la Audiencia Provincial de Madrid a un ciudadano que insultó a su subinspector de Hacienda

El Tribunal Supremo ha confirmado la indemnización de 6.000 euros a la que condenó la Audiencia Provincial de Madrid a un ciudadano que agredió e insultó a su subinspector de Hacienda cuando estaba comprobando la situación tributaria del agresor.

El Supremo rechaza así, en una sentencia, el recurso presentado por el agresor contra esta condena y establece que el funcionario había sido objeto de intromisión a su honor cuando en marzo de 1990 fue abofeteado e insultado al personarse en una sucursal bancaria de Madrid para comprobar las cuentas del agresor.

Según argumenta el Supremo, a la agresión física a la que fue objeto el funcionario, por la que el agresor fue condenado por la vía penal a seis meses de prisión en 1992, "se agregó el plus de una actuación claramente vejatoria a cargo del recurrente constituidas por expresiones que lo calificaban de 'soplapollas' y 'gilipollas'".

El Tribunal considera que esas expresiones "cuentan con suficiente carga vejatoria, que se intensifica, para reputarlas lesivas al honor del demandante, teniendo en cuenta las circunstancias y el lugar que se manifestaron", es decir, una "entidad bancaria abierta con inevitable asistencia de público" y cuando el ofendido "realizaba su actividad profesional".

Por tanto "al sufrimiento físico que padeció por la agresión se anudó el moral por la vejación pública a la que fue sometido", según explica la sentencia del Supremo, que considera que tales expresiones proferidas por el agresor "exteriorizan un decidido e inequívoco sentido de menospreciar y de vejar a la persona a la que van dirigidas".

Asimismo, el Alto Tribunal recoge en la sentencia jurisprudencia del Tribunal Constitucional quien califica el derecho al honor como un derecho de "carácter personalista (...) irrenunciable e inalienable", y establece que "la extinción de la acción penal no lleva consigo la extinción de la civil".

De esta manera, rechaza la argumentación presentada por el letrado del agresor, quien mantenía que ya había sido condenado penalmente sin que hubiera "pronunciamiento alguno sobre acciones civiles", por lo que opinó que "el demandante tiene cerrado el acceso a la vía civil para ejercitar acción de protección a su honor".

La sentencia recuerda que el Tribunal Constitucional establece "que nada obsta a que el funcionario o autoridad personalmente afectado por los hechos puede, una vez concluido el proceso penal, continuar con el ejercicio de la acción civil de protección a su honor cuando ha sido atacado".

La fijación por los Colegios Oficiales de un precio de venta de los certificados médicos supone una infracción grave al derecho de la competencia

El establecimiento de un precio de venta de los certificados médicos por diversos Colegios Oficiales de Médicos en un precio superior al fijado por la Asamblea del Consejo Médico, constituye una práctica de imposición de honorarios mínimos por un servicio que ha de ser libre, lo que constituye una de las infracciones más graves del derecho de la competencia, prevista en el artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia, según se afirma en una resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de 10 de octubre de 2002.

Estima el Tribunal, que desde el momento en que los Colegios Oficiales de Médicos, por disposición legal, son los únicos competentes para distribuir, en el ámbito de su territorio, los certificados médicos, no cabe duda de que tienen una posición de dominio.

No se puede exigir la división de la cosa común en las propiedades en multipropiedad, cuando de hacerla resulte inservible para el uso al que se destina.

Ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad de multipropiedad, pudiendo cada uno de ellos pedir en cualquier momento la división de la cosa común, si bien, el artículo 401.1 del Código Civil establece que no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso al que se destina, según se establece en una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de septiembre de 2002.

El magistrado, Sr. Gordillo Peláez, establece que si se accede a la división del derecho de los litigantes, uso y utilización de un apartamento en régimen de multipropiedad durante una semana, se produciría un resultado antieconómico que le haría disminuir su valor económico tanto para los copropietarios como para los futuros adquirentes.

Como la ley no quiere situaciones de indivisión, las únicas posibles soluciones serían: adjudicar el bien a uno de los copropietarios, indemnizando al otro a prorrata de su participación o bien proceder a la venta mediante subasta pública y repartir el beneficio entre todos los titulares.

La falta de asistencia del presidente y el administrador no anula los acuerdos adoptados en la junta de vecinos de un inmueble celebrada en segunda convocatoria

El hecho de que a la Junta de vecinos, en segunda convocatoria, no acudan ni el presidente ni el administrador no es razón suficiente para negarle validez, de lo contrario supondría dejar al arbitrio del presidente el decidir las juntas que son válidas, le basta con no acudir a ellas para obstaculizar la actuación de los comuneros que se le oponen, según se afirma en una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de junio de 2002.

El ponente, Sra. Zamora Pérez, señala que es cierto que en las juntas debe haber un presidente que dirija la reunión y por ello ante la inasistencia de quien ejerce ese cargo, se deberá designar a alguien que actúe como tal. En el caso de autos los promotores de la reunión son los que actúan como presidente, con independencia de que no se autodenominen así.

Tampoco cabe negar validez al acta por el hecho de que la misma no aparezca transcrita en el libro de actas, debido a que la parte demandada es quien tiene en su poder dicho libro y se niega a facilitarlo a los actores.

De hecho, de los diversos requisitos formales que recoge el artículo 19 Ley de la Propiedad Horizontal los esenciales para reconocer validez al acta son los recogidos en el apartado 2 que afectan a la validez de la convocatoria a Junta. Los otros son más accesorios y de carácter subsanable, corno por otro lado es lógico, pues de lo contrario, bastaría como ocurre en el caso de autos con negarse a facilitar el libro de actas y los documentos de la Comunidad para evitar o negar validez a cualquier moción de censura que los propietarios quisieran articular frente a los órganos de Gobierno de la Comunidad.

Celebrada junta extraordinaria de propietarios en la que se procede a la remoción de cargos, notificados a los comuneros los acuerdos adoptados, los propietarios disidentes con esos acuerdos sólo tienen dos caminos, o bien acuden a la vía judicial para que sean los Tribunales quienes se pronuncien acerca de su validez, o bien, siempre que reúnan el doble requisito numérico y de coeficiente legalmente exigido, hacen uso de la facultad conferida en el artículo 16 de la Ley de la Propiedad Horizontal de instar del presidente la convocatoria de una nueva junta extraordinaria, en donde se proponga como orden del día la modificación de la situación preexistente, pero lo que no pueden es, por su libre voluntad, celebrar juntas y establecer una gestión paralela.