Claves fiscales
El IRPF mejora el tratamiento de la vivienda.
En 2003, los propietarios de inmuebles en alquiler tributarán por ellos un 50% menos y las plusvalías pasan del 18% actual al 15%.
España es un país de propietarios de inmuebles, sobre todo de vivienda habitual y donde no gusta el alquiler. Con el objetivo de aumentar la oferta de viviendas de alquiler, el IRPF de 2003 contempla importantes incentivos en estas rentas. Al tiempo, las plusvalías obtenidas a más de un año por la venta de inmuebles pasarán de tributar el 18% al 15%.
Alquiler. Un inversor puede dedicarse a sacar rendimiento de sus propiedades inmobiliarias alquilándolas como particular o como profesional que desarrolla una actividad económica. En el primer caso, y según el nuevo IRPF, deberá declarar como rendimiento bruto de capital inmobiliario todo lo que perciba de su inquilino (excluido el IVA).
Como gastos, podrá deducir los intereses del préstamo con el que haya financiado la compra del inmueble, impuestos como el IBI, gastos de reparación y conservación del inmueble, lo que deba pagar a otros por servicios personales como puedan ser los de portería o administración de la finca y la amortización del inmueble (3% de tope). El importe de los gastos puede ser igual, pero nunca superior al del rendimiento bruto declarado. Sólo para el caso de que el inmueble alquilado se destine a vivienda, el rendimiento neto (el bruto menos los gastos) se reducirá un 50%. El importe final obtenido se declara en la parte general del IRPF, por lo que tributa el tipo marginal del contribuyente. El efecto final de la reducción, de la que no disfrutan el alquiler de garaje o locales, es rebajar a la mitad el tipo de gravamen.
Actividad económica. Si se cuenta con una persona contratada y un local para llevar la administración de inmuebles, el alquiler se podrá ejercer de manera profesional. En lugar de una renta de capital inmobiliario habrá rendimientos de la actividad económica. En este apartado no existe reducción del 50%.
Compraventa. La venta de inmuebles genera una ganancia o pérdida de patrimonio calculada por la diferencia entre el valor de compra y el de venta del inmueble. Estos valores incluyen tanto el precio como los impuestos (IVA, transmisiones, plusvalías municipales, etc.) y gastos (notario, registro, etc.) inherentes a la compra y a la venta. Además, el valor de compra se actualiza por unos coeficientes que se publican anualmente según el año de la inversión.
En los inmuebles comprados antes de 1996, la plusvalía total se reduce un 11,11% por cada año de permanencia que exceda de dos. Así, un inmueble comprado en 1992 acumula hasta el 31 de diciembre de 1996 una antigüedad de cuatro años y reducirá un 22,22% (4 - 2 x 11,11). Así, de la ganancia total sólo tributaría el 77,78%. Estos porcentajes reductores nunca se aplican a las minusvalías.
Para inversiones a más de un año, el gravamen es del 18% en 2002 y del 15% a partir de 2003. A menos de un año, se declaran en la parte general y tributan al tipo marginal del contribuyente.
Vivienda habitual. En principio sigue el régimen general de la compraventa de inmuebles. Ahora bien, el dinero destinado a su financiación es deducible del IRPF y las plusvalías obtenidas con su venta pueden estar exentas si se reinvierte en otra vivienda habitual. Asimismo, los mayores de 65 años también disfrutan de exención por la venta de su vivienda habitual.
Sociedades de inversión inmobiliaria. Además de invertir directamente en inmuebles, se puede optar por las sociedades de inversión inmobiliaria (SIIM) o por los fondos de inversión inmobiliaria (FIIM). En ambos casos se trata de instituciones de inversión colectiva que tienen su activo invertido en bienes inmuebles. Pueden tributar como los fondos de inversión mobiliaria (FIM) bajo determinados requisitos. En otro caso, tributarán al 7%. Tanto el accionista de una SIIM como el partícipe de un FIIM deberán declarar en su IRPF una ganancia o pérdida de patrimonio por la diferencia entre el valor de compra y el de venta de las acciones o participaciones. Y seguirán el régimen general que el IRPF contempla para los partícipes de instituciones de inversión colectiva. Así, aunque la entidad invierta en inmuebles esto no le afecta y, por ejemplo, el coeficiente reductor por antigüedad anterior a 1996 será del 14,28% por cada año que exceda de dos y no del 11,11% previsto para los inmuebles.
Cuando no hay señalamiento de un domicilio especial para notificaciones, éstas se tienen que realizar en el domicilio social de la entidad
Cuando no hay señalamiento de un domicilio especial para notificaciones, éstas se tienen que realizar en el domicilio social de la entidad, según se afirma en una sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2002.
El ponente, Sr. Gota Losada, señala que, por tanto, es inválida la notificación efectuada a un empleado de la finca adquirida por la entidad recurrente.
Respecto a la validez o no de la comprobación de valores cabe decir que la oficina gestora del impuesto debió indicar primero qué medio había utilizado y luego explicar con datos y fundamentos precisos su aplicación y resultado.
Es doctrina reiterada, que la falta de motivación en la comprobación de valores origina su anulación, lo que provoca la anulación de la liquidación que se practicó sobre el valor comprobado.
En las declaraciones conjuntas debe constar la firma de ambos cónyuges o que se acredite la concesión de representación
Cuando la opción de tributación ejercitada se ha inclinado por la declaración conjunta, es necesario que en la liquidación y en el acta que ella ha dado origen, conste la firma de ambos cónyuges, y si no es así que se acredite la concesión de representación al que ha firmado, según establece una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5 de julio de 2002.
En el presente caso, en el acta levantada a un matrimonio que optó por la declaración conjunta, no consta la firma de la esposa, ni tampoco se acredita el otorgamiento de representación por parte de esta al marido. Teniendo en cuenta que el régimen de declaración conjunta implica una responsabilidad solidaria para la unidad familiar, es exigible que las actuaciones que de la misma se derivan sean firmadas por todos los miembros de la misma. Se ordena por tanto la reposición de las actuaciones para subsanar el defecto apreciado.
Para que un establecimiento de venta de alimentos, bebidas y droguería tribute por el Grupo 647 debe obtener un 90% de sus ingresos por esos conceptos
Tributa en el Grupo 647 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 la actividad de venta al por menor de productos de alimentación y bebidas, productos de limpieza, droguería, perfumería, paquetería, plásticos y ferretería, en la que más del 90% de lo facturado pertenezca a alimentos, bebidas y droguería, realizando la misma en régimen de autoservicio o mixto, no prestando a sus clientes otros servicios más que el de reparto, y desarrollando toda ella en una determinada superficie, según establece una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13 de septiembre de 2002.
El ponente, Sr. Querol Carceller, señala que el epígrafe 647.3 se refiere al comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas se halle comprendida entre 120 y 389 metros cuadrados.
Para una mayor clarificación, señala el ponente, cree conveniente señalar: primero, que la Agrupación a la que pertenece lleva por rúbrica la de "comercio mixto o integrado", segundo, que el grupo en el que está integrado se refiere a "comercio mixto o integrado en grandes superficies", y, tercero que el epígrafe se refiere a comercio en almacenes populares, lo que de un análisis coherente y orgánico supone resaltar que el grupo 661.3 no se limita a facultar a los sujetos pasivos para realizar operaciones de comercio al por menor en sentido estricto, sino que además, en virtud de la nota 1ª de las comunes al mismo, autoriza a aquellos a realizar comercio mayor, a prestar servicios y, en determinados casos, a realizar alguna actividad industrial; además, partiendo de la compleja realidad económica que esto supone, la peculiaridad de este epígrafe gira en torno a la unidad de establecimiento y a que se trata de comercio mixto o integrado en amplias superficies aunque la misma esté compuesta de facetas muy diferentes entre sí que precisamente la caracteriza.
Para tributar por la cuota variable del Impuesto sobre Transmisiones debe tratarse de actos o contratos con eficacia jurídica que sean inscribibles en los Registros
Para tributar por la cuota variable del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentados (AJD), y, en relación con los documentos notariales, es necesario que concurran los siguientes requisitos: que sean primeras copias, que no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y que sean inscribibles en los Registros, bien de la Propiedad, Mercantil o Industrial.
El hecho imponible está constituido por varios elementos, siendo entre ellos, la realización de ciertos actos o contratos con eficacia jurídica que sean inscribibles en alguno de los Registros indicados anteriormente, de tal forma, que si no es inscribible no podrá materializarse el gravamen tributario, por lo que la mera distribución de la responsabilidad hipotecaria no es un acto sujeto al impuesto, ya que los actos jurídicos que produjeron efectos jurídicos propios fueron la concertación de los préstamos y la segregación de las fincas, que previamente ya han sido liquidados.
Procede la retención si la adquisición de Títulos de Deuda Pública por un no residente es nominal y quien recibe los beneficios es una entidad española
La devolución de las retenciones efectuadas en relación con los rendimientos obtenidos por la adquisición de Títulos de Deuda Pública por un no residente, tenía como justificación el beneficiar a los no residentes en España que invertían en títulos de nuestro país. Sin embargo, si la adquisición por el no residente es únicamente nominal, y quien recibe efectivamente los beneficios es una entidad española, el beneficio deja de tener sentido, y es procedente la práctica de retención, según se afirma en una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 5 de julio de 2002.
La Sala estima que en la operación llevada a cabo en el presente caso, sí es de aplicación la tesis establecida en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se introdujo con el fin de evitar la elusión fiscal que podía llevarse a cabo en relación con la adquisición de Deuda Pública por no residentes, en las denominadas operaciones de "lavado de cupón", en las que quienes recibían efectivamente los rendimientos era una entidad residente a la que se habían transmitido los títulos.
La ejecución del bien afecto a la garantía real debe ir precedida del requerimiento de pago al poseedor
La ejecución del bien afecto a la garantía real debe ir precedida del requerimiento de pago al poseedor, es decir, que no puede ejecutarse el bien afecto en tanto no haya sido requerido el pago al poseedor, según se afirma en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de julio de 2002.
No obstante, el ponente, Sr. Baeza Díaz-Portales, señala que en el presente caso, la Hacienda Foral procedió a la ejecución del inmueble antes de haber requerido el pago al poseedor, en tanto que los recurrentes efectuaron el pago de la deuda tan pronto como tuvieron conocimiento de la ejecución del mismo.
En consecuencia, el poseedor, al haber abonado la deuda tributaria antes del requerimiento, origina la ausencia de obligación del abono del recargo de apremio, intereses y costas para liberar la afección real, comprendiendo estos conceptos si, requerido el poseedor para el pago de la deuda, no hubiera sido abonada.
Los coeficientes de corrección monetaria se aplican en función de cuándo se sufragaron los gastos aplicables en la adquisición de los bienes
Los coeficientes de corrección monetaria deben aplicarse en el momento en el que se produjeron los gastos que se tienen en cuenta a la hora de determinar el importe de un incremento de patrimonio, por lo que es procedente la actuación de la Administración, que determinó la aplicación de los coeficientes correspondientes a cada año en que se iban satisfaciendo los importes aplazados, según se afirma en una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 19 de julio de 2002.
La Sala admite como deducible del valor de adquisición la cantidad gastada en una obra realizada en la parcela enajenada, porque supuso una mejora en la misma, si bien la cantidad deducible ha de dividirse en dos, porque la parcela colindante se vio también beneficiada por la obra.
Estima que fueron procedentes las actuaciones que se realizaron con el representante de la comunidad de bienes, porque no fueron impugnadas en el momento oportuno las autoliquidaciones presentadas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido. Es oportuna también la imputación temporal del incremento de patrimonio que ha determinado la Administración, porque el sujeto pasivo no optó, en el plazo establecido para ello, por un criterio de imputación diferente.
Los intereses por aplazamiento o demora en el pago del precio no se incluyen en la base imponible si corresponden a un período posterior al momento de las operaciones
Los intereses por aplazamiento o demora en el pago del precio no se incluyen en la base imponible si corresponden a un período de tiempo posterior al momento en el que se entienden realizadas las operaciones, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 4 de septiembre de 2002.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
De acuerdo con lo expuesto, los intereses por aplazamiento o demora en el pago del precio de una operación no se incluirán en la base imponible cuando en ellos concurran los siguientes requisitos:
1.- Que tales intereses correspondan a un período de tiempo posterior al momento en que deben entenderse realizadas las citadas operaciones, momento que se determinará aplicando las reglas contenidas en el apartado uno del artículo 75 de la Ley del Impuesto.
2.- Que el importe de los intereses se haga constar separadamente en factura.
3.- Que el importe de los intereses no exceda del resultante de aplicar el tipo de interés usual en el mercado para casos similares.
No son aplicables las normas de deducibilidad establecidas para las retribuciones de los administradores de la sociedad, a los apoderados de la misma
No son de aplicación las normas establecidas para la deducibilidad de las cantidades satisfechas por una entidad a sus administradores, a los que tienen la condición de apoderados de la sociedad, porque el régimen determinado para ambos cargos es diferente, según se afirma en una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 19 de julio de 2002.
La Sala estima que los apoderados de una entidad no pueden considerarse órganos sociales, y tal y como ha establecido el tribunal en ocasiones anteriores, no llevan a cabo las funciones de los órganos de administración que generan responsabilidades.
No les es aplicable por tanto a los ingresos que se les satisface, la deducibilidad establecida para los rendimientos pagados a los administradores. Tampoco pueden deducirse en concepto de gasto necesario para la obtención de ingresos, porque el pago realizado no puede calificarse como necesario, ya que es voluntario, y ha de conceptuarse como una liberalidad no deducible.
El cobro de un seguro de supervivencia a los 65 años no es un rendimiento de trabajo personal sino un incremento de patrimonio o ganancia patrimonial
Cuando se perciben cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 2002.
El ponente, Sr. Rouanet Moscardó, estima que en el presente caso, queda demostrado que la retención practicada en la nómina demuestra que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo son primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida al haberse alcanzado la edad pactada y recibir el capital asegurado.
La obtención de la suspensión por silencio administrativo no implica la no aportación de las garantías correspondientes
El artículo 111.3 de la Ley 30/1992 permite obtener la suspensión del acto administrativo impugnado, pero ello no impide la aplicación del apartado 4 del mismo artículo, por lo que la suspensión no adquiere eficacia sino con la prestación de la garantía suficiente, según se afirma en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 7 de octubre de 2002.
El ponente, Sr. Ayuso Ruiz-Toledo, estima que la eventual obtención por silencio administrativo de la suspensión no implica el que la misma se haya obtenido con relevación de garantías, que pueden ser exigidas por la Administración por la eficacia de la suspensión y hasta tanto no se constituyan debe de entenderse no suspendidos los actos impugnados.
En las operaciones de cesión del derecho de superficie varía a los efectos del IVA si existe o no indemnización al dueño del terreno
El gravamen de una operación de cesión del derecho de superficie puede dar lugar a dos situaciones diferentes: si el derecho de superficie se constituye manteniendo la obligación para el concedente de indemnizar al superficiario en el momento de la reversión, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido se constituirá únicamente por el valor de lo edificado; si en cambio, el derecho de superficie no va acompañado de la obligación de indemnizar al superficiario, la contraprestación que ha de gravarse por el Impuesto será tanto el canon económico satisfecho como el valor de lo edificado, que recibirá cuando acabe la construcción, según se establece en una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 19 de junio de 2002.
La Sala establece que el derecho de superficie que se grava en este caso consiste en la puesta a disposición por parte del propietario de un inmueble de la superficie del mismo a un constructor para que en el solar lleve a cabo la construcción de una serie de viviendas, revirtiendo al dueño el suelo en el momento en el que termine la edificación.
La omisión de la obligación de practicar las retenciones no exime de la correlativa de ingresar
El incumplimiento de la obligación legal de retener a cuenta no libera de la obligación de ingresar el importe, según se afirma en una sentencia de la Audiencia Nacional, de 4 de julio de 2002.
El ponente, Sr. García Paredes, señala que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas(IRPF) impone dos obligaciones al empresario: retener en concepto de pago a cuenta la cantidad que proceda e ingresar su importe.
En los tributos en que se prevé la retención y el ingreso a cuenta o aquellos otros en que es regula el pago fraccionado, la prestación tributaria no se ingresa íntegramente a través del mecanismo ordinario de una obligación tributaria surgida de la realización del hecho imponible sino que constituyen unas obligaciones diferentes, surgidas de otros presupuestos de hecho cuyo objeto es el ingreso de determinadas cantidades de dinero, bien a cargo del sujeto pasivo en los pagos fraccionados, bien a cargo de un tercero.
Acreditada la falta de Ingreso de las deudas tributarias en plazo reglamentarlo, procede la exigencia del recargo previsto en el artículo 61.3 de la vigente Ley General Tributaria, sin que se aprecie, por otra parte, incongruencia alguna en los argumentos de la resolución impugnada.
En el presente recurso se impugna una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo del Jefe de la Unidad Central de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección, relativo a liquidación de recargo de apremio por falta de ingreso de las deudas tributarias reflejadas en las resoluciones Impugnadas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, en el plazo correspondiente al período voluntario de Ingreso.
El Abogado del Estado pone de manifiesto el carácter indemnizatorio, no sancionador del recargo establecido en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria. Alega que la obligación de retención es autónoma, sin que ello influya en el cumplimiento del deber de Ingreso.
La motivación de una decisión es lo que empieza a marcar la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario
La motivación de una decisión es lo que empieza a marcar la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, ya que si no hay motivación que sostenga el pronunciamiento, el único apoyo de la decisión sería la sola voluntad de quien la adopta, sustento insuficiente en un Estado de Derecho por no haber en él margen para el poder puramente personal, según se afirma en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 18 de noviembre de 2002.
El ponente, Sr. Acevedo Campos, estima que lo no motivado es, ya por este solo hecho, arbitrario, afirmación que tiene respaldo en las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1981 y 11 de julio de 1983, que declaran que la motivación constituye una garantía elemental del derecho de defensa, incluida en el haz de facultades que comprende el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a obtener una resolución fundada en Derecho.
Se determina la residencia fiscal en España si no se acredita por ningún medio de prueba la residencia en otro país
La Audiencia confirma la sujeción del patrimonio de la interesada al IRPF por obligación personal de contribuir, pues ha quedado acreditada su residencia fiscal en España, y no en el extranjero como se pretendía, desprendiéndose del expediente la constatación de que el centro o base de los intereses económicos y profesionales de la interesada radicaba en territorio nacional, no habiéndose acreditado la residencia efectiva habitual en otro país durante 183 días en el año natural.
El ponente, Sr. García Paredes, estima que el centro vital, familiar y económico en territorio nacional viene avalado por los siguientes hechos que constan en el expediente administrativo: 1) La gestión de la explotaciones económicas de su cónyuge a través de cuentas bancarias de titularidad compartida con la recurrente, constando que en mayor parte las financia. Y 2) La existencia de una serie de inmuebles (masía, vivienda, garajes, etc.) usadas por la recurrente; así como de muebles (vehículos) y otros derechos y cuentas bancarias; datos que, como se ha dicho, revelan que el interés económico está vinculado con el territorio nacional.
El límite del 35% de la cuota de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades es común tanto en el ejercicio en curso como para los anteriores
El límite del 35% de la cuota íntegra, establecido en el artículo 37 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades es único y común para las deducciones del ejercicio al que la declaración-liquidación se refiere y las de ejercicios anteriores, no pudiendo exceder de ese límite para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, según se afirma en una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 7 de junio de 2002.
La Sala señala que el establecimiento de un límite conjunto para las deducciones responde a la intención de conseguir armonizar el incentivo fiscal con la tributación efectiva y la recaudación de los derechos impositivos por la Hacienda pública; sería del todo arbitrario -y hasta podría suponer un menoscabo del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución- que las mismas deducciones estuvieran sujetas a diferentes límites porcentuales por la única razón de su origen temporal, determinando tributaciones diferentes en el tiempo en contribuyentes en la misma situación, de modo que hasta podrían provocarse desplazamientos ficticios de bases con el fin de provocar el "salto de ejercicio" en la deducción y la duplicación del límite de ésta.
La entrega de premios en especie correspondiente a sorteos de promoción comercial no son rendimientos de trabajo en especie
La entrega de premios en especie correspondiente a sorteos de promoción comercial no son rendimientos de trabajo en especie y conlleva pagos a cuenta o retenciones al contribuyente, según se afirma en una sentencia de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 2002.
La ponente, Sra. García García-Blanco, estima que es la Ley del Impuesto la que autoriza de forma expresa a imponer en el caso de premios en especie pagos a cuenta del impuesto, es decir, retenciones, confiriendo habilitación expresa a la norma reglamentaria para fijar las cuantías correspondientes y la forma, fechas y circunstancias de aquellos.
Se exige el requisito de convivencia del hijo menor no emancipado para formar parte de la unidad familiar con uno de los padres
La Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta, exige el requisito de convivencia del hijo menor no emancipado para formar parte de la unidad familiar con uno de los padres a efectos tributarios, según se afirma en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 3 de julio de 2002.
El ponente, Sr. Lago Montero, la Ley 18/1991, es parca respecto a la regulación de las dos modalidades de unidad familiar que autoriza, siendo una de ellas la formada por los hijos menores no emancipados que podían formar una unidad familiar con ambos padres casados y no separados y otra, la formada por hijos menores no emancipados que podían formar unidad familiar con uno solo de los padres, sin indicar con cual de las dos personas se podía formar esa unidad.
Teniendo en cuenta la prohibición de formar parte de dos unidades a la vez, la segunda opción es a libre elección de los interesados, no diciendo nada la Ley al respecto de quién tiene que tener atribuida la custodia o el convivir un mayor tiempo con el cónyuge.
Se puede deducir el 15% de las cantidades anuales que se depositen en entidades de crédito cuyo destino sea la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda
Se puede deducir el 15% de las cantidades anuales que se depositen en entidades de crédito cuyo destino sea la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del depositante, siempre que se trate de cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, con el limite de 9.015,18 euros anuales, según afirma una respuesta a preguntas de los contribuyentes incluida en el Programa Informa de la Agencia Tributaria, de 29 de octubre de 2002.
Estas cuentas deben consignarse separadamente en la declaración indicando, al menos, la entidad donde se ha abierto, la sucursal concreta y el numero de la cuenta.
Se entiende por vivienda habitual la edificación en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos 3 años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo u otras análogas justificadas).
La presentación de la liquidación fuera de plazo genera un recargo, pero no una sanción
El ingreso de una declaración efectuado fuera de plazo, sin que se haya producido el requerimiento por parte de la Administración, supone la imposición de un recargo pero no una sanción, según se afirma en una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10 de mayo de 2002.
El hecho de que la Administración enviara al sujeto pasivo un escrito meramente informativo en el que se le recordaba la obligación de satisfacer sus obligaciones fiscales, no puede equipararse con un requerimiento de pago. Se entiende por tanto, que el sujeto pasivo efectuó el ingreso fuera de plazo, pero sin que mediara requerimiento previo por parte de la Administración, por lo que lo que le es aplicable es un recargo, pero no una sanción.
La gestión de cobro efectuada por una entidad financiera está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido
Está sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) la gestión de cobro de los documentos de los que la entidad financiera reclamante no es titular, sino que los ha recibido de otra entidad financiera que le ha hecho el encargo del cobro, porque se trata de un empresario que está prestando un servicio que sí se halla sujeto en el Impuesto, según se establece en una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8 de mayo de 2002.
La Sala confirma la decisión de la Inspección, de no permitir que se incluya en el denominador de la prorrata ni el importe correspondiente a los costes financieros que se produjeron como consecuencia de la transmisión de activos financieros, ni el importe correspondiente a las pérdidas en activos financieros, porque en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, no es posible que una contraprestación se compute como negativa, sino que cuando la transmisión ha generado una pérdida, el importe de la misma se imputará como cero.
No es de aplicación en el presente caso la Circular emitida por el Banco de España en relación con el tratamiento que había de darse a los créditos de dudoso cobro, porque esta norma se aprobó en relación con el Impuesto sobre Sociedades, y no puede aplicarse en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El incumplimiento de las obligaciones de los retenedores y obligados a ingresar a cuenta no permite efectuar fiscalmente deducción alguna de los ingresos de los trabajadores
El incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta no permite, dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto, efectuar fiscalmente deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 10 de julio de 2002.
Todo ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del 10), y 75 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE del 9).
Se toma el ejercicio anterior al del fallecimiento para determinar el importe de los rendimientos al aplicar la bonificación del 95% del valor de las acciones heredadas
El período a tener en cuenta para determinar el importe de los rendimientos obtenidos, con el fin de poder aplicar la bonificación del 95% del valor de las acciones heredadas, en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones, en el caso de quien lleva a cabo la dirección de la entidad no sea el causante, es el ejercicio anterior al del fallecimiento, según se establece en una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8 de mayo de 2002.
La Sala determina que el problema radica en determinar cuál es el periodo en el que el importe de los rendimientos ha de analizarse, si aquél que realiza las funciones de dirección no es el causante que transmitió las acciones, porque la norma no dice nada. Entiende el Tribunal, que en función de los criterios lógicos, el período que ha de tenerse en cuenta es el anterior al que se produjo la muerte del causante, porque para su heredero no se ha producido la paralización del periodo impositivo del IRPF, que es el que determina su volumen de rendimientos.
La norma establece como requisito para poder aplicar la bonificación del 95% de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones de las acciones transmitidas, que a las mismas les sea de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. La normativa de este impuesto establece a su vez el requisito de que una de las personas del grupo familiar lleva a cabo las labores de dirección de la empresa propietaria de las acciones y que su gestión le reporte más del 50% de sus rendimientos.
La indemnización por fallecimiento pagada por la Seguridad Social está sujeta al IRPF
Las indemnizaciones satisfechas por la Seguridad Social como consecuencia de la muerte en accidente laboral, no están exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque la norma que establece las exenciones no las menciona, según se afirma en una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 24 de mayo de 2002.
La Sala estima que si bien es cierto que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece la exención para las cantidades percibidas como consecuencia de la responsabilidad civil por daños irrogados a terceros, este precepto puede aplicarse a las indemnizaciones percibidas de la Seguridad Social como consecuencia del fallecimiento por accidente laboral, porque no son supuestos asimilables. Al estar prohibida la analogía en el ámbito tributario, esta clase de indemnizaciones debe declararse sujeta al impuesto, por no recogerse en ninguno de los preceptos reguladores del mismo la exención del supuesto que se debate en este caso.
Si el móvil de un expediente prescrito por falta de actividad administrativa no ha prescrito puede ser sancionado en un nuevo expediente posterior
Determinadas actuaciones producidas por un expediente tributario afectado por la caducidad sobrevenida por la falta de actividad administrativa (documentos, certificaciones e, incluso, algunas pruebas) pueden seguir siendo eficaces fuera de él, según se afirma en una sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2002.
El ponente, Sr. Pujalte Clariana, estima que cuando la paralización es imputable a la Administración, la caducidad (perención) cumple la finalidad de evitar que el procedimiento se eternice con menoscabo para la seguridad jurídica; cuando la paralización obedece a la conducta del particular, la perención presupone una decadencia en el interés de que se llegue al pronunciamiento administrativo. Pero, en cualquier caso, cuando por el transcurso del tiempo y la concurrencia de las condiciones que la ley señala, la perención se ha producido, el expediente no tiene otro destino que la inoperancia y su archivo. Producido éste, si subsiste el derecho que se estaba ejercitando porque, por ejemplo, no ha prescrito aún, nada obsta que, por iniciativa de quien corresponda, pueda volverse a iniciar otro u otros nuevos expedientes que persigan igual finalidad que el caducado.
El titular de la actividad de promoción inmobiliaria inicia su actividad desde el momento en que realice cualquier gestión o actuación dirigida a la venta de terrenos
El titular de la actividad de promoción inmobiliaria inicia su actividad (y, por tanto, nace la obligación de darse de alta en la matrícula por los Epígrafes 833.1 y 833.2) desde el momento en que realice cualquier gestión o actuación dirigida a la venta de terrenos o edificaciones, con independencia de que dichas ventas lleguen a producirse o no (de no haber ventas tributaría solo por la parte fija de la cuota de los citados Epígrafes, pero debe seguir matriculado en los mismos mientras realice dichas gestiones o actuaciones para la venta), y con independencia de cuándo se lleven a cabo, efectivamente, las obras correspondientes de urbanización o parcelación o de construcción, según se afirma en una consulta de la Dirección General de Tributos, de 4 de junio de 2002.
La expresión "gestiones para la venta" empleada en esta y otras contestaciones a consultas relativas a la actividad de promoción inmobiliaria, debe entenderse en su sentido normal o usual, es decir, cualesquiera actuaciones o gestiones, sean del tipo que sean (anuncios, carteles, oficinas de información, oficinas de ventas, etc.) cuya finalidad última sea, precisamente, ofrecer, promover y conseguir la venta de terrenos o edificaciones. |