D.G.T. Nº 882-02, 7 de junio de 2002. Cumplimiento del requisito de permanencia en relación con la reducción del 95 por ciento en la adquisición de una empresa agrícola familiar en la que uno de los condóminos pretende separarse.
Cuando se adquiere una empresa familiar “mortis causa”, los herederos pueden reducir la base imponible del Impuesto en un 95 por ciento del valor de la misma. Con posterioridad, no pueden realizar actos de disposición ni operaciones societarias que puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. Además, deben mantener la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente fallezca durante ese plazo.
Se plantea el cumplimiento del requisito de mantenimiento cuando uno de los condóminos pretende separarse de la empresa.
La Dirección General interpreta que, cuando el legislador habla de mantener la adquisición, se está refiriendo a que se mantenga el valor de la misma, es decir, si la parte que pretende separarse mantiene el valor de la parte que legalmente le corresponde, entonces sí se cumple el requisito de mantenimiento, ya que no existe una minoración del valor sustancial de adquisición.
En el caso de que la parte que se separa vendiera la parte legal que le corresponde, entonces sí se incumpliría el requisito de la permanencia, perdiendo así el derecho a la reducción practicada.
Por último, ha de tenerse presente que, como en este caso, cuando sean varios los herederos que adquieren la empresa, si alguno de ellos incumple el requisito de permanencia, dicho incumplimiento no perjudicará al resto de los adquirentes.
T.E.A.C., Resolución de 27 de abril de 2001.Prueba de la afectación de un inmueble al ejercicio de una actividad profesional (Tribuna Fiscal Nº 140, página 36).
Un contribuyente adquirió una vivienda para desempeñar su actividad profesional, practicó la deducción por inversiones y la libertad de amortización que la Ley establecía para aquellos contribuyentes que determinaban sus rendimientos por la modalidad de estimación directa.
Posteriormente la Inspección se personó en la vivienda y comprobó que estaba vacía, desocupada, sin suministros de agua, luz, gas y con muy poco mobiliario, visto lo cual, no consideró el inmueble afecto a la actividad, por lo que practicó la correspondiente liquidación, incorporando los gastos de amortización del inmueble y la deducción por inversión, que el sujeto pasivo se había deducido en sus declaraciones.
El contribuyente interpuso reclamación y el Tribunal Administrativo, en base a la L.G.T., concluyó que a la Administración le corresponde la prueba de la realización del hecho imponible y su cuantía, pero al administrado le corresponde demostrar que tal hecho imponible está amparado en una exención, en un derecho a la deducción por un gasto o que goza de determinados beneficios fiscales.
El contribuyente no aportó ningún documento, factura o carta, que demostrara la afectación de la vivienda a una actividad. Tan sólo aportó documentos y recibos posteriores a la incoación del acta impugnada sin que, por ello, tengan validez alguna.
Como el sujeto pasivo no pudo demostrar nada, el Tribunal desestimó el recurso y entendió correcta la regularización practicada por la Inspección.
T.E.A.C., Resolución de 6 de febrero de 2002. Estudios Financieros Nº 232, página 138. Sujeción y no exención del arrendamiento de vivienda a una sociedad para que se alojen directivos o terceros.
La controversia surge en relación a la exención del arrendamiento de vivienda regulada en la Ley del Impuesto, la cual establece que el arrendamiento para uso de vivienda está exento del Impuesto.
En este caso, la arrendataria fue una Sociedad, y ésta la cedió a sus directivos e invitados con ocasión de la celebración de la Expo 92 en Sevilla. El arrendador cobró el alquiler pero no repercutió el Impuesto, al considerar que dicho arrendamiento estaba exento, al ser destinado a la vivienda de los directivos e invitados de la arrendataria.
Ante la resolución que estimó la reclamación de la entidad contra la liquidación practicada por la Administración interpretando que no era aplicable la exención, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria interpuso recurso de alzada ordinario, entendiendo que la exención no resultaba aplicable por ser el arrendatario una persona jurídica y por tanto no susceptible de ser el usuario de la vivienda.
El Tribunal entendió que por un lado existía un arrendamiento y, por otra parte, cesiones de dicho inmueble a favor de directivos e invitados. La exención sólo resulta aplicable cuando el arrendatario destina el inmueble a su propia vivienda, cosa que no ocurrió, ya que la casa es objeto de cesión de terceros, por lo que se estimó el recurso
Audiencia Provincial de Albacete, Sentencia de 20/03/2002.Estudios Financieros Nº 232, pág. 195. Prueba de la obtención de un premio de lotería a los efectos de justificar un incremento de patrimonio
Como es sabido, las ganancias de patrimonio derivadas de premios de la Organización Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, así como de la Organización Nacional de Ciegos Españoles y de la Cruz Roja Española están exentas del I.R.P.F.
En este caso, la Administración incoó actas por no haber justificado un incremento patrimonial a un sujeto pasivo, pero éste intentó probar que el incremento procedía del cobro de un boleto de la lotería celebrada el 13/12/1997. La Administración probó de manera indiciaria que el boleto fue comprado días después del sorteo. Debidoal importe, se consideró Delito Fiscal.
Lo importante es la distinción entre la prueba indiciaria, que por sí misma no basta para destruir la presunción de inocencia, y la prueba indirecta, en la que se da por probado un hecho por ser consecuencia de otro que se ha acreditado mediante pruebas.
Se acreditó por parte de la Administración que el billete fue adquirido en la Administración de Lotería por una comisión fallera, (prueba indiciaria) pero no se ha podido acreditar que los billetes fueran adquiridos por los recurrentes después del sorteo, (prueba indirecta). En la cuenta de la comisión fallera aparecía un ingreso por billetes de lotería antes de que se presentaran al cobro, (la Administración de Lotería no paga antes de que se presenten los billetes al cobro), esto, en principio, es un buen indicio de la certeza de la alegación de la Administración. No obstante, es insuficiente, pues no llega a constituir prueba indirecta del hecho (la compra del billete), teniendo en cuenta que se ha alegado y probado por la Administración que la comisión fallera vendió otros billetes y que no ha sido posible determinar si el ingreso obtenido, antes de presentar al cobro el boleto, lo realizaron los recurrentes u otras personas distintas a éstos.
Por todo ello, al no probarse en vía penal que los recurrentes adquirieron el boleto después de premiado, se les absuelve del delito fiscal.
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sentencia de 4/01/ 2000. Exención de la adjudicación de elementos patrimoniales a uno de los cónyuges en pago de pensiones compensatorias al trabajo (Carta Tributaria Nº 12/02, página 79).
En caso de separación matrimonial, el juez podrá acordar que se satisfaga una pensión compensatoria al cónyuge que quede en desequilibrio económico respecto al otro con motivo de la separación. En este caso, dicha compensación consistió en la adjudicación a la ex-esposa de la mitad indivisa del inmueble perteneciente al ex-esposo.
Dicha compensación nace por el trabajo en el hogar y la dedicación a la familia, que durante la vigencia del matrimonio la esposa realizó.
La normativa anterior del Impuesto consideró exentas las adjudicaciones que, a favor de los cónyuges y en pago de las aportaciones a la sociedad conyugal, se verifiquen a su disolución, y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
Dicha exención también tiene cabida cuando el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes, porque existe un derecho previo por parte de la esposa. Si no existiese ese derecho, la esposa estaría adquiriendo sin contraprestación inicial y, por tanto, sería una transmisión sujeta y no exenta al Impuesto. Sin embargo, en el caso planteado hay un derecho previo, siendo ese derecho la dedicación a las cargas familiares que, ahora, por decisión judicial, se intenta compensar para evitar el desequilibrio económico que se produce por la separación.
El Código Civil contempla tal supuesto al decir que el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, en defecto de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
Por tanto es correcto interpretar que la dedicación al trabajo en la casa es una aportación a la sociedad conyugal y la compensación de esa aportación, con la adjudicación del inmueble, no puede considerarse como si fuese la adquisición de un bien en el mercado
D.G.T. Nº 661-02, 6 de mayo de 2002. Imposibilidad de aplicar a las obras de acondicionamiento de un local alquilado los incentivos a la inversión que se prevén en el régimen de estimación objetiva.
Como es sabido, el incentivo a la inversión consiste en poder deducirla amortización del inmovilizado.
Por lo tanto, para que sea posible la deducción de dicha amortización, es preciso que las obras tengan el carácter de inmovilizado material o inmaterial. El Centro Directivo, por el contrario, interpreta, acudiendo a criterios contables, que el coste de las citadas obras es gasto de primer establecimiento, por lo que no puede deducirse en el régimen de estimación objetiva.
A este respecto, Se advertie que la consulta de 12/12/01, reseñada en la Revista del REAF Nº 215, pág. 15, que se refería a una sociedad, parece pronunciarse en sentido contrario, interpretando que si el volumen de inversiones del arrendatario del local es significativo, desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, la inversión se califica de activo inmaterial debiéndose amortizar en los períodos que resten de contrato de arrendamiento o en la vida útil del activo si es inferior
D.G.T. Nº 681-02, 6 de mayo de 2002. Calificación de la prestación por incapacidad temporal que percibe un empresario individual que determina el rendimiento neto de la actividad por el régimen de estimación objetiva.
Las citadas prestaciones se califican como rendimientos del trabajo, siendo deducibles de las mismas los gastos enumerados en el artículo 17 de la Ley del Impuesto, y no se considerarán deducibles, de estos rendimientos, las cuotas satisfechas al régimen especial de trabajadores autónomos.
Las mencionadas cuotas son gastos relacionados con la actividad económica, la cual se continúa ejerciendo, si bien el rendimiento neto que se determina por signos, índices o módulos podrá ser reducido, si no se cuenta con personal empleado, en el caso de incapacidad temporal, solicitándolo en el plazo de 30 días desde que se produzca la misma
T.E.A.C., Resolución de 6 de febrero de 2002. Requisitos exigidos a la factura a efectos de deducción de cuotas soportadas (Tribuna Fiscal Nº 139, página 37).
Se plantea el caso de deducción de las cuotas correspondientes a unos suministros eléctricos que constan documentados en una factura en la que no figura como destinatario la sociedad que pretende deducirlas, sino otra persona que es la que había celebrado el contrato con la empresa suministradora.
Es doctrina reiterada del Tribunal Central que en el presente Impuesto sea preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir (en general, en el momento del devengo) y el ejercicio de tal derecho, el cual queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir.
El Real Decreto 2402/1985 en su artículo 30 establece los requisitos que deben cumplir las facturas para poder servir como justificante del ejercicio del derecho a la deducción. La falta de estos requisitos formales determina la imposibilidad de practicar la deducción.
En definitiva, partiendo de un documento mercantil como es una factura, la normativa tributaria no hace más que exigir unos requisitos mínimos para que, además de cumplir con su función de documentar dichas transacciones, sirva para justificar el derecho a la deducción de las cuotas de este Impuesto. Por ello, la falta de tales requisitos impide la deducción, aunque no de un modo definitivo, ya que dichas facturas pueden ser objeto de rectificación. |