BOLETÍN / 1999 - TERCER TRIMESTRE / COMUNICACIONES, CONSULTAS , SENTENCIAS
 

DGT: 01-05-1999

RD 184111991 (Rgto. IRPF), arts. 45 y 46.2.2, 3 y 4. RD 214/1999 (Rgto. IRPF), arts. 75, 77, 78, 80.2

IRPF.Pagos a cuenta. Retenciones sobre contratos temporales de duración inferior o superiora un año, teniendo en cuenta que dichos contratos se pueden prorrogar. Las retenciones a practicar en este tipo de contratos se efectuarán de acuerdo con el procedimiento general previsto en el art. 77 Rgto. IRPF teniendo en cuenta que:

1. Si el contrato temporal vence en el año, con independencia de que sea de duración superior o inferior al año, se deben tener en cuenta únicamente las retribuciones a satisfacer hasta el vencimiento del contrato.

2. En los contratos de duración inferior al año el tipo de retención no puede resultar inferior al 2 por 100.

3. El tipo de retención se debe regularizar si al concluir el período inicialmente previsto en el contrato, el trabajador continúa prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural con independencia de que la duración del contrato finalizado o el iniciado sea inferior o superior al año. No obstante, si el contrato es de duración inferior al año en la regularización debe tenerse en cuenta que el tipo de retención no puede ser inferior al 2 por 100.

D.G.T.. 17-05-99

Ley 40/1998 (Ley IRPF), art.43

IRPF. Rendimientos del trabajo. Ayudas de empresas para asistencia sanitaria de sus empleados. La cantidad en metálico que, en concepto de ayuda por asistencia sanitaria, entregue una empresa a sus trabajadores para subvencionarles parte del precio del seguro medico privado contratado y pagado por los trabajadores, tendrá la consideración de retribución dineraria (no en especie), debiendo ser calificada, por tanto, como rendimiento integro del trabajo personal, sujeta al impuesto y a su sistema de retenciones.

D.G.T.: 17-05-99

Ley 40/1998 (Ley IRPF), art. 43.2 c) R.D. 214/1999 (Rgto. IRPF), arts. 44, 73.1 y 78.

IRPF. Retribuciones en especie. Compras a precio rebajado. Ingreso a cuenta. Vales de empresa para adquirir productos a precio inferior en comercios concertados con economatos.

1.La entrega por la empresa de vales o documentos similares que se utilicen para obtener productos a precios rebajados en establecimientos que no son de hostelería es retribución en especie del trabajo tanto si los beneficiarios son trabajadores en activo como jubilados.

2.Las retribuciones en especie están sujetas a ingreso a cuenta, que debe efectuarse por la empresa en la que desarrolla su trabajo el trabajador. El ingreso a cuenta se calcula aplicando el mismo tipo al importe del descuento ofrecido a los trabajadores, que el que resulte aplicable a las retribuciones dinerarias para fijar las retenciones.

El importe de los vales deberá incluirse como base para calcular el tipo de retención e ingreso a cuenta si la empresa, a principios de año, considera como retribución previsible la totalidad del valor de los vales. El ingreso a cuenta sobre las retribuciones en especie derivadas de la utilización de los vales se debe efectuar cuando estos sean utilizados por los trabajadores.

3.Los trabajadores (en activojubilados) deben declarar anualmente la retribución en especie derivada de los vales efectivamente utilizados en los comercios concertados con el economato social, así como los ingresos a cuenta que debieron hacerse sobre dichas retribuciones en especie.

D.G.T. 01-06-99

Ley 40/1998 (Ley IRPF), art. 82. R.D. 214/1999 (Rgto. IRPF) arts. 69.1, 70.3 h) y 71.b).

IRPF. Pagos a cuenta. Retenciones sobre arrendamientos de inmuebles urbanos. Cuando el inmueble urbano arrendado tenga una doble utilidad para el contribuyente, particular y empresarial o profesional, la retención sólo se aplicará sobre la parte de los rendimientos que proporcionalmente corresponda a los metros cuadrados utilizados en el desarrollo de la actividad, y siempre que no resulte aplicable ninguna de las excepciones a la obligación de retener previstas en el art. 70.3 h) Rgto. Del Impuesto.

D.G.T.: 01-06-99

R.D. 1841/1999 (Rgto IRPF), arts. 61, tres y 67. R.D. 214/1999 (Rgto IRPF) arts. 65 y 102.3. Ley 230/1963 8LGT) art. 115. Orden de 4 de mayo de 1993 (Llevanza y diligencia de Libros-Registros) apdo. 1.1ª d).

IRPF. Actividades profesionales. Abogado. La justificación de que las provisiones de fondos se han destinado al pago de suplidos podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. La anotación de los suplidos en el Libro Registro y las fotocopias de las facturas de los pagos efectuados por cuenta de los clientes pueden considerarse medios de prueba. Este criterio es también aplicable desde 1 de enero de 1999.