BOLETÍN / 1999 - TERCER TRIMESTRE / ARTÍCULOS
 

Introducción del Euro en la contabilidad de sociedades mercantiles y cooperativas

La Ley 4611998, de 17 de diciembre (B.O.E. del 18) sobre introducción del euro y el Real Decreto 281411998, de 23 de diciembre (B.O.E. del 24) sobre los aspectos contables de la introducción del euro, constituyen la normativa legal a la que hay que atenerse para adaptar la contabilidad a la nueva unidad monetaria. De estas disposiciones se desprende, en síntesis y sin entrar en particularidades, la siguiente agenda de trabajo:

1. Libros de contabilidad (arts. 27 de la Ley y 3 del R.D.). Durante el periodo transitorio (del 1 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 2001) las anotaciones en los libros de contabilidad se podrán hacer expresando los valores en pesetas o en euros, con independencia de que las cuentas anuales se expresen en una u otra unidad monetaria, La operación práctica consistirá, en general, en efectuar la conversión definitiva coincidiendo con el cierre del ejercicio elegido, a conveniencia, entre los correspondientes a 1999, 2000, ó 200 1, que se reabriría en euros. En todo caso, desde el 1 de enero del 2002 la contabilidad se llevará exclusivamente en euros.

Las diferencias que se generen por el redondeo en la conversión se considerarán ingresos o gastos financieros del ejercicio (art. 9.1 del R.D.) mediante las cuentas "7690. Ingresos por diferencias derivadas del redondeo del euro" y "6690. Gastos por diferencias derivadas del redondeo euro" (arts. 11.3 y 4 del R.D.). En realidad, esta operación originará, probablemente, pequeños problemas prácticos de concordación de cuentas.

2. Cuentas anuales (arts. 27 de la Ley y 1 y 2 del R.D.). Las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios cuya fecha de cierre se produzca durante el periodo transitorio, podrán expresarse tanto en pesetas como en euros. Si se adopta esta última opción habría que incorporar también las cifras comparativas de ejercicios precedentes, determinadas también en euros al tipo de conversión y aplicando las normas generales de redondeo. Las cuentas anuales correspondientes a ejercicios posteriores al 31 de diciembre de 2001 deberán expresarse exclusivamente en euros.

En la memoria correspondiente al ejercicio en que se recojan los efectos producidos por la introducción del euro hay que incluir la información complementaria que especifica el artículo 10 del R.D.

3. Redenominación de la cifra del capital social (art. 21 de la Ley). A partir del 1 de enero de 1999 podrá realizarse la redenominación de la cifra de capital social y del valor nominal resultante de las acciones o participaciones.

Se entiende por redenominación, según el art. 2.3 de la Ley, "el cambio irreversible de la unidad de cuenta euro, en tanto exprese un importe monetario, en cualquier instrumento jurídico, conforme al tipo de conversión y una vez practicado el correspondiente redondeo."

La redenominación no tiene la consideración de hecho imponible tributario. Estas operaciones son de simple carácter aritmético y no devengarán derechos arancelarios, notariales, ni registrales, incluso si se formalizan en escritura pública. En todo caso, estarán eximidas de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y no devengarán tributo alguno. Es preciso un acuerdo adoptado por el órgano de administración y trámite registral. Ejemplos:

Caso A). Sociedad anónima con capital de 750.000.000 de pesetas, dividido en 750.000 acciones de 1.000 pesetas.

Capital redenominado 4.507.590,78 euros

Valor nominal de la acción, hasta seis decimales6,010121 euros

Caso B). Sociedad anónima con capital de 50.000.000 de pesetas, dividido en 100.000 acciones de 500 pesetas.

Capital redenominado300.506,05 euros

Valor nominal de la acción 3,005060 euros

Caso C). Sociedad anónima con capital de 10.000.000 de pesetas dividido en 10.000 acciones de 1.000 pesetas

Capital redenominado60.101,21 euros

Valor nominal de la acción 6,010121 euros

4. Ajuste del valor nominal de las acciones (art. 28 de la Ley). Si a consecuencia de la redenominación del capital social, el valor nominal de la acción o participación resulta arrojar una cifra con más de dos decimales se podrá acordar por el órgano de administración, para su ejecución en un plazo no posterior al 31 de diciembre del año 2001, el aumento o reducción del capital cuyo único objetivo sea redondear los valores nominales de las acciones o participaciones, al alza o a la baja, al céntimo más próximo. El acuerdo se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. Esta operación estará exenta de publicación en periódicos y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Tampoco devengará tributo alguno ni derechos arancelarios, notariales o regístrales.

Aplicación del ajuste a los ejemplos anteriores:

CasoA) Valor nominal de la acción, redondeado, 6,01 euros

Capital resultante del ajuste, 750.000 x 6,014.507.500,00 euros

Capital redenominado4.507.500,00 euros

Procedería reducción de capital por importe de 90,78 euros mediante la creación de una reserva indisponible, a reflejar en la cuenta "119. Diferencias por ajuste de capital a euros" (art. 11.6 del R.D.)

Caso B)

Valor nominal de la acción, redondeado 3,01 euros.

Capital resultante del ajuste100.000 x 3,01301.000euros

Capital redenominado300.506,05 euros

Se efectuaría aumento de capital, con cargo a reservas disponibles, por importe de 493,95 euros.

Caso C)

Valor nominal de la acción, redondeado, 6,01 euros.

Capital resultante del ajuste,10.000 x 6,0160.100,00 euros

Capital redenominado60.101,21 euros

No procedería ajuste por reducción del valor nominal de las acciones al ser la cifra resultante de capital inferior al mínimo establecido legalmente, que ha de mantenerse. En este caso se redondearía al alza, 6,02 euros/acción, que supondría aumentar el capital social a 60,200 euros con cargo a reservas disponibles por 98,79 euros de diferencia.

En todo caso, la operación de redondeo centesimal es potestativa. La Ley permite la fórmula; por consiguiente, puede prescindirse de ella manteniendo el valor de la acción hasta con seis decimales.

5.1 Cuentas consolidadas. A las cuentas anuales consolidadas son aplicables los preceptos generales del R.D. 2814/1998 y en particular el art. 6, que dispone: "A efectos de formulación de cuentas anuales consolidadas, las cuentas anuales de sociedades extranjeras expresadas en monedas de Estados participantes se convertirán teniendo en cuenta el tipo de conversión al euro si las cuentas consolidadas incluyen el 31 de diciembre de 1998."

Para la consolidación de estas cuentas se empleará el método de conversión de sociedades extranjeras que corresponda de acuerdo con lo establecido en los artículos 54 a 59 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por R.D. 1815/1991, de 20 de diciembre, teniendo en cuenta las particularidades que para el caso se señalan.

José Rodríguez Ferrer. Revista de Economía y Economistas de Canarias.

Nuevo I.R.P.F.: algunas consideraciones ( y II)

Parte Especial de la Base Imponible:

La constituyen las Pérdidas y Ganancias Patrimoniales generadas en más de dos años y se compensan entre ellas, de modo que, si obtenemos un saldo negativo sólo lo podremos compensar con saldos de la misma naturaleza en los cuatro años siguientes, y si obtenemos un saldo positivo, este pasará a integrar la Parte Especial de la Base Imponible sobre la que se podrán aplicar el resto de los mínimos personal y familiar que no se hayan podido aplicar sobre la parte general de la base imponible y así obtendremos la Base Liquidable especial que tributa al 20%.

La imposibilidad de aplicar los mínimos personal y familiar de forma indistinta sobre cualquiera de las dos Bases Imponibles, favorecerá a los contribuyentes con tipos medios superiores al 20%.

En lo referente a cantidades a compensar de periodos anteriores, las Bases Liquidables negativas se compensarán con la parte general de la Base Liquidable, los rendimientos negativos se compensarán con saldos positivos de rendimientos e imputaciones, y las disminuciones patrimoniales netas se van a compensar con el saldo positivo de la parte especial de la Base Imponible antes de operar el mínimo familiar y personal.

En cuanto a la liquidación del impuesto destacar

. La reducción de tramos y de tipos marginales.

. La desaparición de la tarifa conjunta.

. La continuidad de tributación al 20% de las ganancias de capital generadas en más de dos años.

. La continuidad de la división de la tarifa en parte estatal y parte autonómica, gravando cada una de ellas la parte general de la Base Liquidable y la Base Liquidable Especial.

. Desaparición de determinadas deducciones en la cuota, conservándose las siguientes:

Deducción por inversión en vivienda habitual con importantes modificaciones y con la salvedad de permitir en la D.T. 4ª un sistema de compensación económica para el contribuyente si la aplicación del nuevo sistema fuese desfavorable respecto del previsto en la Ley 18/91 para viviendas adquiridas antes del cuatro de mayo de 1998.

Deducciones en actividades económicas, remitiéndose a la normativa del I.S.

Deducción por donativos.

Deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.

Deducciones autonómicas.

Deducción por doble imposición internacional y por doble imposición de dividendos, que se aplicarán sobre la cuota líquida.

Novedades en la gestión del impuesto

Importante disminución en el número de contribuyentes que deberán presentar declaración, elevándose los límites en la obligación de declarar: Para rendimientos del trabajo, hasta 3.500.000 brutas anuales en tributación conjunta o separada, siempre que se perciban de un sólo pagador (1.250.000 en caso contrario) y para rentas del capital o ganancias patrimoniales sujetas a retención, hasta 250.000 pesetas anuales.

Opción para tributar conjuntamente para determinadas modalidades de unidad familiar, lo que supone incrementos significativos en aportaciones a planes de pensiones y en los mínimos personal y familiar.

Supresión de la ventaja fiscal asociada a la interrupción del período impositivo para los supuestos de matrimonio y disolución del mismo, prevaleciendo sólo esa posibilidad en caso de fallecimiento del contribuyente en día distinto al 31 de diciembre.

En lo que se refiere a retenciones y pagos a cuenta han sido numerosas las modificaciones ampliamente desarrolladas en el Real Decreto 2717/1998 de 18 diciembre y en el Real Decreto 214/1999 de 5 de febrero que aprueba el reglamento del impuesto. No vamos aquí a profundizar en este amplio campo de modificaciones profundamente ligado a las nuevas normas de gestión del impuesto, donde las modificaciones más importantes se refieren a las retenciones sobre rendimientos del trabajo, con la intención de ajustar lo más posible la cuota líquida a pagar y el importe de retenciones e ingresos a cuenta soportados en relación con la gran cantidad de contribuyentes exonerados de presentar declaración, y donde se modifican a su vez los tipos de retención para rendimientos de otra naturaleza, en ocasiones con la intención de coordinar los efectos de exclusión de declarar para determinado grupo de contribuyentes o con la intención de igualar el porcentaje de retención para rendimientos de análoga naturaleza, o de lograr una mayor neutralidad fiscal entre los diferentes productos de ahorro. En cambio, en materia de pagos fraccionados se mantiene básicamente el esquema vigente anteriormente, con pequeñas modificaciones como por ejemplo las reducciones para los rendimientos derivados de actividades que tributan en estimación objetiva, reducción muy hábilmente relacionada con el incremento sufrido por el rendimiento neto en esta modalidad de tributación, provocado por la eliminación de la reducción en el 8% y se mantiene del mismo modo el porcentaje del 20% como en el sistema anterior.

En lo que se refiere a los porcentajes de retención, donde de algún modo se pretende igualar en función de la naturaleza de las rentas, creemos que se está olvidando el legislador de una circunstancia, tan importante en un impuesto de naturaleza personal como el I.R.P.F, como son las circunstancias personales o la igualdad en materia de pagos a cuenta y de determinadas modalidades de retención, así pues para contribuyentes cuyos rendimientos, en su mayor parte procedan por ejemplo de una actividad económica, o de rendimientos del capital inmobiliario, y estos rendimientos supongan en su cómputo anual una cantidad notoriamente inferior o similar a esos límites en la obligación de retener que la norma establece para rendimientos del trabajo, están siendo tratados en clara desigualdad con los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo de análoga cuantía. Además de sufrir, con la realización de esos pagos a cuenta, un grave daño en su capacidad de pago.